REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Recibido y visto los escritos presentado por el Abg. JORGE LEÓN DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, mediante el cual solicita se fije Audiencia Especial, para que se considere las declaraciones en forma clara y precisa de la victima, en relación a su defendido no tuvo participación en el hecho que se le imputa, asimismo solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la Libertad Plena de su defendido o que sea beneficiado con una Medida Cautelar menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa:

La nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”

El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el Artículo 191 ejusdem señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De la revisión de las actas procesales que integran el presente caso, se evidencia que todos estos derechos han sido resguardados en el transcurso del proceso llevado en contra del ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, por cual considera quien aquí decide que por tanto no existe la configuración que desencadene la nulidad absoluta establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la defensa.

Por otra parte, se evidencia a los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) ambos inclusive, el Acta de audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual la Secretaria del Tribunal deja consta que el Defensor Privado se retiró de la Sala sin suscribir el acta, ya que tenía que tomar un vuelo en Avión, observándose en dicha acta, que en la trascripción del nombre del acusado, se registro otro nombre distinto, evidenciándose a todas luces que dicho error no constituye violación alguna de derechos y principios constitucionales, asimismo en la referida acta se observa, que el acusado durante la Audiencia Preliminar fue identificado correctamente, por lo cual mal podía decretarse la nulidad del Acta, siendo que la corrección debió ser solicitada, lo cual no sucedió produciendo además la convalidación del acto a tenor de los dispuesto en el artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…” Y en el artículo 194 de ese mismo Código se señala: “Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

En cuanto al punto que señala la defensa que se omitido en el acta parte de la declaración de la víctima, este Tribunal considera que la Audiencia Preliminar tiene como finalidad la presentación de la Acusación Formal de los imputados por parte de la Fiscalía y/o la victima, la calificación jurídica de los hechos punibles, la promoción de la pruebas, la apertura del juicio Oral y Público y el acuerdo de medidas cautelares que aseguren la decisión que se llegare a dictar, por lo cual la evacuación de las pruebas tienen un lapso procesal distinto al de la Audiencia Preliminar, por lo que los hechos que relate la victima, testigos, entre otros así como los demás instrumentos que pueden ser apreciados como pruebas serán objeto del análisis por parte del Juez en el Juicio Oral, en consecuencia considera quien aquí decide que de los antes expuesto, que no han variado las circunstancia que dieron lugar al Juez de Control, para mantener incólume la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad legal, no existiendo ante los ojos de este Tribunal violación alguna a los derechos y principios constitucionales, ni fundamentos alguno para decretar la nulidad absoluta de la de Audiencia Preliminar, menos aun cuando la misma fue recurrida ante la alzada. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por el Abg. JORGE LEÓN DÍAZ su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, así mismo NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad al acusado EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, manteniéndose incólume la misma. Notifíquese. CÚMPLASE.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON


LA SECRETARIA