REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000184
ASUNTO : NK01-P-2003-000184
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretario de sala: Abg. ERIKA CHAPARRO, FLOR TERESA VALLES MORA.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. RODOLFO SEEKATZ
Defensor Privado: ABG. ALFREDO SEVILLA
Acusado: FREDDY MANUEL RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, tengo 46 años de edad, nacido el 10-07-63 estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.277.585, con Sexto grado, de profesión u oficio mecánico, hijo de MARIA DE LA CONCOPCION SEIJAS (V) y MANUEL FELIPE RODRIGUEZ LAYAS (F), domiciliado en Caracas Carretera vieja caracas la guaira, sector plan de manzano, cerca del tanque PDVSA, casa sin numero vía principal, Distrito Capital.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad la Abg. ABG. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano : FREDDY MANUEL RODRIGUEZ SEIJAS, por estimar que en fecha 21 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 11:0 horas de la mañana, en el sector La Cañada del Barrio La Puente de esta ciudad, fue aprehendido el mencionado de manera flagrante; cuando un ciudadano que estaba parado al frente de la Ferretería “Tu Casa Bella”, notificó a una comisión policial que dos personas portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en efectivo, manifestando igualmente que le habían dado unos golpes en la cabeza; informando inmediatamente las características de los sujetos agresores, y la dirección que habían tomado para la huida; seguidamente la comisión desplegó un recorrido por el sector y observaron a dos ciudadanos con características similares aportadas por la victima, quienes iban corriendo, y al darle la voz de alto lograron la aprehensión de uno de ellos.
La defensa en su oportunidad alegó que rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación en contra de su defendido; y que en el transcurso del juicio se verificaría la inocencia de: FREDDY MANUEL RODRIGUEZ SEIJAS; y que dicha Representación Fiscal tenía la carga de la prueba para demostrar la acusación interpuesta.
El acusado : FREDDY MANUEL RODRIGUEZ SEIJAS, informado por el Juez Profesional de la Garantía contenida en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su negativa a rendir declaración sin juramento sobre el presente asunto.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Surgió del debate oral y público, lo siguiente:
Declaración del ciudadano LUIS RAMON CASTILLO , quien estando juramentado manifestó que en fecha 15 de marzo del año 2003, estando en labores de patrullaje del Sector de Caripito, Calle Junín, la Voz de alto, visualizo a un sujeto arrojando un objeto a una casa de color verde, la cual el mismo resulto un arma de fuego y al realizarle la revisión corporal se le logro incautar dentro de un bolso tipo Koala Treinta y Tres (33) envoltorios con diferentes sustancias estupefacientes, la cual tenía adherido a su cintura. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en la Calle Junín, casa Nº 26, sector del Rincón de Caripito, casa color verde. Que ese hecho ocurrió aproximadamente de 5:30 a 5:40 horas de la tarde. Que su persona se encontraba acompañado con el agente Jesús Baca y Rodimer José Liccien Herrera. Que el sujeto presentaba una actitud sospechosa, la cual trato de huir del lugar al percatarse de la comisión policial. Que no recuerda las características fisonómicas de la persona. Que el sujeto quedo identificado como FREDDY SEIJAS. Que incautaron un arma de fuego y un koala y dentro del mismo habían varios envoltorios de varias denominaciones, 33 envoltorios contenía presunta sustancias estupefacientes y marihuana. Que la revisión corporal la realizo el funcionario Jesús Vaca. Que su persona era el comandante de la comisión. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona recuerda que el sujeto se encontraba vestido con camisa verde y mono gris. Que en ese momento no se encontraba a la vista ningún testigo cuando realizaron el procedimiento. Que su persona visualizó que el sujeto lanzó un objeto a una casa, de color verde Nº 26, la cual era un arma de fuego. Que ellos lo observaron, porque en ese preciso momento se desplazaban por la zona. Que sus personas en compañía de dos funcionarios más realizaron el procedimiento. Se deja constancia que el Juez Profesional no realizó preguntas.
La deposición que antecede, al analizarla no aporta convicción a este tribunal sobre la autoría del acusado , en los hechos que nos ocupa, pues verifica el momento cuando el hoy acusado es sorprendido en el momento cuando el mismo lanza al interior de una casa, de color verde y asignada con el Nº 26, ubicada en la calle Junín del Sector Barrio El Rincón Caripito Estado Monagas y al realizarle la revisión corporal se le incauto dentro de un Koala varios envoltorios con presunta sustancias estupefacientes; por lo que ello no se le otorga valor alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley adjetiva Penal, en virtud que dicho testimonio no fue corroborado por otro medio de pruebas que pudiere verificar el procedimiento efectuado, ya que el solo dicho policial no constituye evidencia para que este tribunal valores dicha deposición rendida.
Declaración rendida por el ciudadano IDEOBEN PEÑA ANTONIO ENRIQUE, quien estando juramentado manifestó ante de haberle colocado de manifiesto de conformidad con los artículos 242 y 358 del código Orgánico Procesal Penal, que realizo inspección Técnica Judicial Nº 081 en fecha 11-04-2003, en la Calle Junín del Barrio El Rincón, Caripito, estado Monagas, tratándose de un sitio abierto, vía totalmente asfaltada, observándose brocales y aceras de ambos lados, viviendas unifamiliares, tendidos eléctricos, dicha inspección fue realizada a petición de la Fiscalía del Ministerio Publico, había iluminación natural y la temperatura para ese momento era calida, en el lugar no se logro colectar evidencias de interés Criminalisticos. Es todo. Se deja constancia que las partes que integraron el tribunal no formularon preguntas al experto.
Se trata de la deposición de un experto que por su experiencia y conocimiento técnico, ilustra al Tribunal sobre un sitio de suceso abierto, ubicado en la Calle Junín del Barrio El Rincón, Caripito, estado Monagas, donde no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico; siendo ello insuficiente para determinar responsabilidad penal en la persona del acusado Freddy Manuel Rodríguez Seijas; imposibilitando así valorar la misma en contra del referido ciudadano.
Testimonio rendido por el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, en calidad de experto farmacéutico, quien estando juramentado manifestó ante de haberle colocado de manifiesto de conformidad con los artículos 242 y 358 del código Orgánico Procesal Penal, que realizo en primer lugar experticia Química Botánica Nº 9700-128- a unos envoltorios contentivos dentro de un Bolso tipo Koala, de color negro , dando un total de 33 envoltorios, las cuales , Once (11) envoltorios contenían una sustancia de color blanco, tanto un total de Cuatro (04) gramos con Novecientos , Ocho (08) envoltorios de papel de color blanco pardo verdoso y semillas, tanto un total de Tres (03) gramos con Seiscientos (600) Miligramos, asimismo realizo Experticia Toxicológica In Vivo al acusado, dando como resultado negativo. Se deja constancia que las partes que integraron el tribunal no formularon preguntas al experto.
Esta deposición al provenir de un experto que con sus conocimientos auxilia a este Juzgador, y le señala que las dos evidencias presentadas para su estudio, se trata por una parte de 33 envoltorios, las cuales , Once (11) envoltorios contenían una sustancia de color blanco, tanto un total de Cuatro (04) gramos con Novecientos , Ocho (08) envoltorios de papel de color blanco pardo verdoso y semillas, tanto un total de Tres (03) gramos con Seiscientos (600) Miligramos, y del resultado negativo que arrojo la Experticia Toxicológica In Vivo al acusado, es por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que por si solo este elemento no acredita culpabilidad en los hechos aquí ventilados.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constituido unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de prueba en relación al delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, tengo 46 años de edad, nacido el 10-07-63 estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.277.585, con Sexto grado, de profesión u oficio mecánico, hijo de MARIA DE LA CONCOPCION SEIJAS (V) y MANUEL FELIPE RODRIGUEZ LAYAS (F), domiciliado en Caracas Carretera vieja caracas la guaira, sector plan de manzano, cerca del tanque PDVSA, casa sin numero vía principal, Distrito Capital; ; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Dada la absolutoria dictada, SE ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ SEIJAS. TERCERO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer la respectiva acusación, tuvo motivos racionales y legales para hacerlo. Cuarto. Se acuerda oficiar al Sistema Integral de Información Policial, a los fines de excluir al referido acusado del sistema, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente sentencia. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. FLOR MARIA VALLES MORA
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos horas de la mañana (11:40 p.m.) se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FLOR MARIA VALLES MORA
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