REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

Visto el Informe Técnico que antecede, correspondiente al penado MARLON JOSE SALAZAR CAÑA; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, fue condenado en fecha 03/04/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; amparado en el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.

SEGUNDO: Cursa del folio 109 al 111 de la presente pieza, Informe Técnico efectuado en fecha 23/04/2009 por los Profesionales Licda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado que nos ocupa, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio en comento, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONÓSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderado control del impulsos…”.

Es oportuno destacar, que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Ahora bien, cursa al folio 94, Certificación de Antecedentes Penales, en el cual se constata que el penado MARLON JOSE SALAZAR, ha sido condenado únicamente por los hechos que originaron el presente asunto; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los tres (03) años de los que trata el último aparte del artículo descrito anteriormente; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico asumir (por no costar en autos ni en el Sistema Juris 200), que en el recorrido de este proceso no se ha admitido, al menos una nueva acusación en su contra por otros hechos delictivos.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, deberá cumplir con las siguientes obligaciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) Días;
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización;
3. No Incurrir en nuevo delito;
4. Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por dos (02) horas cada quince (15) días, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
6. Informar periódicamente (cada tres meses) a este Tribunal la actividad laboral que realiza. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 12/04/1973, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.601, hijo de Josefa Salazar (v) y Natividad Caña (v), residenciado en la Calle 01, Casa N° 62, Sector Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión; quien deberá cumplir ineludiblemente con las obligaciones descritas en el párrafo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y diericese la presente decisión, déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su defensa. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ

NP01-P-2004-000585.