REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
Cumplido el lapso de un tercio de la pena impuesta al penado JOSE INES SALAZAR BELLO; este Juzgador en apego al artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a la misma; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE INES SALAZAR BELLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/11/1975, de 33 años de edad, hijo de Constanza Josefina Bello (v) y José Ines Salazar (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.324, residenciado en la calle Mariño, N° 15, El Rincón de Caripito, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 24/01/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Hiberlis del Valle Millán Albornoz y Yagviga Maria Uray Rocca.
SEGUNDO: Cabe destacar, que el penado en comento hasta el día de hoy lleva efectivamente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS de cumplimiento de pena; lo cual refleja que ha extinguido un tercio de dicha pena (un año, cinco meses, veintitrés días y ocho horas); lapso cumplido para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto.
TERCERO: Ahora bien, del Informe suscrito en fecha 03/04/2009 por el equipo técnico conformado por las ciudadanas TS. Roselys Martínez (Delegada de Prueba), Licda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico y la Abg. Doribel Abache, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad; efectuado al penado JOSE INES SALAZAR BELLO, se desprende textualmente. “...PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Capacidad de autocrítica ante el delito. Moderado control racional de impulsos. Acatamiento de normas. Disposición al trabajo y al cambio conductual. Apoyo familiar. CONCLUSION: El Equipo Técnico considera el caso FAVORABLE…”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a tener la certeza, sobre la evolución personal que ha tenido el referido penado; quien aún cuando posee antecedentes penales anteriores a los producidos por el presente asunto; los mismos datan de más de los diez años a que se contrae el numeral 01 del artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal; tal como consta de la certificación emitida en fecha 24/04/2008 por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (folio 62, 2da. pieza); donde se desprende que esta condena previa, fue producto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/10/1996, por dos (02) años, ocho (08) meses, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coaturía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de esos hechos.
CUARTO: Visto lo anterior es oportuno explanar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. Así las cosas, al constatar que el penado JOSE INES SALAZAR BELLO, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto; lo procedente y ajustado a derecho será, otorgarle la misma; y una vez sea impuesto de la presente decisión, será trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en esta ciudad, con la obligatoriedad de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, las cuales se describen a continuación:
1.- Acatar las reglas dispuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario donde quedará pernoctando;
2.- No incurrir en nuevo delito;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;
4.- Mantenerse en un trabajo; situación que informará periódicamente a este Tribunal;
5.- No visitar lugares de dudosa reputación; y
6.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que le sea designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE INES SALAZAR BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.324, ampliamente identificada ut-supra; la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Trasládese al aludido penado a este recinto a objeto de que sea impuesto del presente auto, y una vez se concrete esta diligencia procesal, se librara Boleta de Pre-Libertad y oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, anexas copias certificadas de esta decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ
NP01-P-2007-004825.