REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º

Revisado como ha sido el presente asunto, y al constatar que en fecha 30/04/2009, se recibió Informe Técnico correspondiente al penado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 13/01/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Dicho penado ha estado detenido en este proceso por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION de la pena impuesta.

SEGUNDO: Cursa en las actuaciones previas, Informe Técnico practicado en fecha 14/04/2009 por los Profesionales Delegada de Prueba TS. Roselys Martínez, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicologo Clínico, y Abogada Doribel Abache; correspondiente al penado LUIS ISMAEL ARASME, en el cual verificaron que el mismo tenía autocrítica aceptable ante el hecho delictivo cometido, capacidad para acatar e internalizar normas, madurez psicosocial, disposición al trabajo y apoyo del grupo familiar; emitiendo así, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio correspondiente.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”.

En relación a lo anterior se observa, que el certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 49 de la presente pieza, aún cuando refleja que en fecha 09/01/1986 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó al precitado a cumplir una pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Simple, tipificado y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; esta condenatoria fue dictada más de diez años antes de la actual solicitud, por ello estos registros no aplican en este asunto; aunado a lo planteado, se debe señalar que la pena impuesta no es superior a los tres años que estipula el mencionado artículo 493 en su parte final, dada la admisión de hechos que voluntariamente ejerció el penado LUIS ARASME SALGADO; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; en este mismo orden de ideas, no consta que se haya admitido una nueva acusación en su contra, en el curso de este proceso. Finalmente, riela al folio 54, oferta de trabajo expedida por el ciudadano Jesús Tovar, en su carácter de Director General de la Empresa Serquimuniv C.A., a favor del penado en comento.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por dos (02) horas cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado.
6.- Mantenerse en un trabajo verificable, y al efecto consignará bimensualmente ante este Juzgado, la constancia respectiva. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES al penado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, quien es Venezolano, natural de San Antonio, Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/03/1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.589, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafaela Salgado de Arasme (v) y Ramón Arasme Rossi (f), residenciado en la Calle N° 05, Casa N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, e inmediatamente se librará la correspondiente Boleta de Excarcelación; y comenzará en consecuencia a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, quien se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA HERNANDEZ











NJ01-P-1999-000006.