REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud que antecede efectuada por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera Penal de esta Entidad Federal, en su rol de Defensa del penado LUIS JAVIER URBINA, basada en que la pena impuesta en su oportunidad a su patrocinado se encontraba prescrita; este Juzgado para resolver sobre dicha situación, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El penado LUIS JAVIER URBINA BORGES; quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.551.760, residenciado en la Carrera 02, casa N° 80, Sector 23 de Enero, Maturín, Estado Monagas; fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos asumido; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Blondell. En fecha 14/08/2007 este Tribunal actuando bajo las pautas del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el cómputo de pena respectivo, ordenado los trámites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al precitado. Ahora bien acordado como fue tal beneficio en fecha 22/11/2007, de lo cual se impuso el penado el día 16/01/2008, y a sabiendas que no se ha logrado su localización a objeto de constatar el cumplimiento de las obligaciones acordadas; este Juzgado en atención a lo requerido por la Defensa del mencionado ut-supra; establece que desde la fecha de declaración de firmeza de la sentencia dictada en este asunto (09/08/2007), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; tiempo este que efectivamente supera al estipulado por el Legislador en el artículo 112 ordinal 1° de nuestra Ley Sustantiva Penal para que opere la Prescripción de la Pena, que en el caso en particular esta representado en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. Razón por la cual, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA que le fue impuesta en su oportunidad al ciudadano LUIS JAVIER URBINA BORGES. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA que le fue impuesta al ciudadano LUIS JAVIER URBINA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-15.551.760, ampliamente identificado en el recorrido de este asunto; en virtud de haber operado a este fecha la Prescripción de dicha pena. Todo ello amparado en el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado Luís Javier Urbina Borges y a su Defensa. Líbrense oficios anexa copia certificada del presente dictamen, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
NP01-P-2007-000502.