REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado JORGE LUIS RIVAS JIMENEZ; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JORGE LUIS RIVAS JIMENEZ, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION (hoy redimida en DOS AÑOS, TRES MESES, DOCE DIAS y DOCE HORAS), por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 454 numeral 08, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y al verificar que el referido penado ha permanecido cumpliendo pena hasta el día de hoy por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; le falta por cumplir TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado…”; y al arrojar el informe técnico efectuado al penado JORGE LUIS RIVAS JIMENEZ, donde el equipo técnico constituido por la Lcda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicologo Clinico, y Abg. Doribel Abache; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, un bajo nivel de autocrítica ante el hecho delictivo cometido, inestabilidad psicosocial, dificultad para las relaciones interpersonales, dificultad con los límites y baja contención familiar; mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JORGE LUIS RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.930, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA HERNANDEZ
NP01-P-2004-000698.