REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000053
ASUNTO : NP01-D-2008-000053

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO:
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA



Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa, relacionado con el adolescente, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y oída la exposición del acusado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. FELIPE SANCHEZ, y acogido por la Abg. MIRIAN GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, representante del Estado Venezolano, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusado el adolescente, aprehendido en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

El acusado resultó ser:

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los acaecidos el día 01 de Marzo de 2008, siendo los ciudadanos y , se encontraban en el frente de su residencia cuando escucharon unas detonaciones de arma de fuego, muy cerca, vieron unos sujetos en actitud sospechosa y decidieron hacer llamada al 171 de emergencia y en 15 minutos llegaron los funcionarios policiales, los sujetos se imaginaron que eran ellos los que habían llamado a la policía y los agredieron con objetos contundentes hacia la vivienda logrando causarle a la ciudadana, herida contusa no suturada de 1 cm de longitud en región frontal derecha, excoriación en parpado superior derecho, dorso nasal, 02 heridas cortantes no suturadas de 1cm de longitud con cara externa del hombro derecho, hematomas y excoriaciones en ambos codos, antebrazos derecho, región lumbar y región escapular derecha y el ciudadano, hematomas en región infraorbitaria derecha, excoriaciones en codo derecho. Al momento de su detención al adolescente se le incautó un arma blanca tipo machete.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas son las siguientes: 1. Que el adolescente no se vea involucrado en otro hecho punible. 2. Se le prohíbe portar cualquier tipo de armas; 3. Continuar con su Trabajo debiendo consignar la respectiva constancia. 4. Que continué con sus estudios o realice cualquier curso de capacitación debiendo consignar constancia.
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de SEIS (06) MESES.

CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION

Se le informa al adolescente, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA

El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al acusado por el lapso de SEIS (06) MESES, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.