EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

EN SEDE CONSTITUCIONAL

199° Y 150°
Exp. No. 3507

QUEJOSO: JOSE ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.360.692 y domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui.

ABOGADO: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.041.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERVINIENTE: MERCY JOSEFINA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Número 11.001.675.
ABOGADOS: LEOPOLDO DIEZ SOTO y LUIS RAMON GONZALEZ , inscritos en el Inpreabogado No. 100.690 y 27.444, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en la presente acción de Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Once (11) de Mayo del año 2.009, de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de la acción de Amparo Constitucional, en fecha 19 de septiembre del 2008, por parte del abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.041, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.360.692.

Alega el presunto agraviado en su escrito de acción de amparo: a) Que en la abogada Mercy Sánchez, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2007 y como la abogada no hizo nada para la citación del demandado, ese tribunal decretó la Perención en fecha 12 de febrero de 2007, b) Que la abogada sin consentimiento y conocimiento de su representado en fecha 13 de marzo de 2007 volvió a presentar dicha demanda, esta vez por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sin respetar la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que desde ya permitía que fuera declarada inadmisible, c) Que en fecha 03 de octubre de 2007, su actual apoderado judicial solicitó al tribunal a quo, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre su inadmisibilidad de la demanda y subsidiariamente solicitó la declaratoria de perención, lo que el juez sólo se pronunció sobre la perención, d) Que en la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero Civil se logró que se decretara y practicara el secuestro del inmueble de su propiedad y en la cual fue designado depositario judicial, esto no solucionó nada por cuanto en el nuevo procedimiento también se decretó la perención, e) Que después de esa designación la abogada Mercy Sánchez pretendió cobrarle honorarios excesivos, excediendo lo que ya le había pagado y es así que interpone demanda de cobro de honorarios profesionales y pretende honorarios causados tanto judicialmente como extra judicial; f) Que se le advirtió al juez de la causa la acumulación indebida del cobro de honorarios de una y otra naturaleza; g) Que su actual abogado en dicha audiencia de retasa en vez de acogerse a la retasa, negaba categóricamente el derecho de la abogada reclamante a cobrar honorarios y se rechazó el cobro, la abogada que no estuvo presente en la audiencia debió contestar dicho rechazo es día o al siguiente, luego abrirse una articulación probatoria y el juez decidirla por lo menos dentro de los tres días siguientes , el juez no decidió sobre el derecho de ésta a cobrar honorarios; por lo que sólo en ese supuesto que debía comparecer y pagar o acogerse a la retasa; h) Que en fecha 05 de octubre de 2007, su apoderado presentó escrito advirtiéndole al juez de primera instancia de todas esas situaciones y juez no se pronunció sobre lo solicitado, sino después de 4 meses; i) Que el tribunal en fecha 18 de febrero después de 5 meses de habérselo pedido dictó una aberración de decisión, en la que concluye que no hay inepta acumulación de pretensiones y ordena notificar a las partes, donde supuestamente por haber el abogado solicitado el expediente, con eso lo dejó debidamente notificado, luego le concedió un plazo de cumplimiento voluntario de una decisión que nunca se ha pronunciado, lo que hizo mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, que el tribunal dicta una decisión donde decreta la ejecución forzosa fundamentándose entre otras cosas, en que no cumplió voluntariamente en pagar; posteriormente libró un mandamiento de ejecución dirigido a los Tribunales Ejecutores de medidas para que proceda a embargar bienes de su propiedad; j) Solicita la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento; que en lo que respecta al procedimiento de cobro de honorarios se decrete además de la nulidad de las decisiones inconstitucionales dictada, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte un nuevo auto en el que declare inadmisible la demanda de cobro de honorarios por ser contraria a una disposición expresa de la ley. En fecha 26 de septiembre de 2008, este tribunal admitió la acción de amparo constitucional.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por los agraviados
Con la interposición de la acción, promueven las siguientes pruebas:
a) Copia certificadas de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Intimación de Honorarios.
b) Invoca igualmente, como documento público copia certificada de todo el expediente principal contentivo de la causa cursante en el expediente No. 29.954, el cual a su vez< contiene copia certificada de todo el expediente que bajo el número 11.614 se llevó en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que se decretó la perención de la misma causa, en fecha 12 de febrero de 2007
La parte presuntamente agraviante y terceros interesados no promovieron pruebas.

DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL

El día Ocho (08) de mayo del 2009, se celebró la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, la parte agraviante ratificó el escrito que contiene la acción de amparo constitucional presentado en fecha 19/09/2008; el apoderado judicial del tercero interesado alegó que el accionante no indica contra cual de las sentencias va dirigida la acción de amparo constitucional de las dictadas por el Tribunal de Primera instancia Civil y Mercantil; de lo que él deduce que si va contra alguno de los actos que riela en el expediente No. 29.954 pide que se declare la inadmisibilidad de la acción, ya que el agraviado no utilizó los medios ordinarios, por cuanto el amparo es un recurso extraordinario y de los libros de entrega de expedientes se evidencia que el abogado quedó notificado; por lo que tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos que la ley les otorga; en cuanto a la acumulación alega que si está permitido, señalando sentencia de fecha 16/03/2000 de la Sala de Casación Civil en el expediente No. 98.677; solicita que se declare inadmisible la acción de amparo.


En fecha Once (11) de mayo de 2009, este Tribunal DECLARÓ: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentado por el abogado Gustavo Hernández Barrios, apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano José Ángel Pérez, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Trata la presente causa de una acción de amparo constitucional contra las decisiones del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contenidas en los autos de pronunciamientos sobre la admisión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento aún cuando a juicio del quejoso no habían transcurrido los 90 días desde que se decretó la perención y sobre la decisión de fecha 18 de febrero de 2.008, que a juicio del quejoso, admite el procedimiento de intimación establecido en la ley de abogados para el cobro de honorarios profesionales siendo que algunos de los reclamados son de carácter extrajudicial y otros de carácter judicial, aunado al hecho de que esta decisión, salida fuera del lapso no fue notificada y mediante una constancia de solicitud de expediente, el tribunal consideró notificado al quejoso y prosiguió con la ejecución de la sentencia, habiéndose dictado inclusive el mandamiento de ejecución.

Entiende este Tribunal que se encuentra ante las decisiones tomadas por el juez de la Primera Instancia Civil, en materia de contrato de arrendamientos y el consiguiente cobro de honorarios profesionales derivados de dicho juicio.

En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la Región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la región Sur Oriental.

El Juzgado señalado como agraviante es uno, como se dijo, de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del presunto agraviante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.


En este orden de ideas, debe concluirse que, la materia de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra dentro del orden general del Civil – Bienes y este Tribunal Superior, por serlo en esa materia, es Alzada del Tribunal señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


Del alegato de inadmisibilidad

El tercero interesado en la Audiencia Constitucional, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto existía una vía previa, que es la apelación.

Pasa este Tribunal a examinar la situación y observa lo siguiente:
1) Del expediente relativo a la resolución del contrato de arrendamiento, se observa que en efecto el hoy accionante, señaló al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, que se habiéndose declarado perimido el mismo juicio intentado ante el Juzgado Asegundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se propuso nueva demanda, antes de que se agotaran los noventas días que prevé la Ley y de tal solicitud, el Juez de la primera Instancia no hizo pronunciamiento expreso, por una parte y respecto del juicio de honorarios profesionales, se procedió a ejecutar una decisión, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, en la cual no fue debidamente notificado para ejercer los recurso pertinentes, dándose una especie de citación tácita, por cuando aparece del Libro de solicitud de expediente, el hecho de que la persona interesada solicitó el expediente.
2) Respecto de la primera situación, no puede considerarse que si se denuncia un acto lesivo al establecimiento expreso de normas procesales, anexando además copia del expediente en el cual fue declarada la perención, sin que se produzca un pronunciamiento por parte del tribunal que debe emitirlo, se piense que la vía de amparo no es utilizable, porque ese tiene la vía ordinaria de la apelación. En este caso de qué cosa podrá apelarse si no hubo pronunciamiento del A quo, a pesar del planteamiento realizado por el afectado. Es evidente que en casos como éste no quedará otra vía que la de intentar el aparo constitucional, ante la persistencia del juez de la causa de no pronunciarse sobre una solicitud de reposición por haberse violado normas expresas de procedimiento, en criterio de quien solicita la reposición y ante la falta de pronunciamiento del juez, no puede corresponder otra acción, que no sea la intentada de amparo constitucional.
3) Respecto del auto de admisión y actos sucesivos del proceso de intimación de honorarios profesionales, se observa que el juez de la primera Instancia, dictó una decisión en fecha 18 de Febrero de 2.008, pero sólo se pronuncia sobre la posibilidad de intentar mediante un único procedimiento el cobro de los honorarios profesionales por considerarlos todos como honorarios judiciales, pero no se pronunció sobre el procedimiento a seguir en virtud del que el apoderado de la parte considerada obligada a pagar honorarios profesionales, alegó que el auto de admisión era un híbrido de dos procedimientos y quedaba indefenso al no saber cuál seguir. Pero se alegó además que esta decisión no fue notificada, sino que se desprende su notificación tácita, por haber solicitado el libro de préstamos de expediente.

Mediante sentencia dictada en el expediente No. 3546, que fue llevado ante Juzgado, en fecha 03 de Febrero de 2.009, en un caso en el cual se consideró notificada la parte por solicitar el préstamo de expediente, este Tribunal señaló lo siguiente: “En segundo, lugar, el hecho externo al expediente, no incide en el trámite procesal. Es el expediente el que puede dar fe de las actuaciones y alegaciones y no se evidencia del mismo, que salvo la diligencia del 15 de julio manifestando que no pudo ver el expediente, que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el mismo que pudiera implicar su notificación hasta el día 30 de julio de 2.008, por lo que mal podía tenerse por notificada desde el día 15 de julio de 2.008, cuando no pudo acceder al expediente, resultando un desatino la afirmación tan casuística e insegura de que la demandante por solicitar el expediente y sin realizar actuación alguna en él, haya que tenerla como notificada.

Al efecto, la norma que establece la citación tácita y de la cual podemos deducir la notificación tácita, señala que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada. Pero en el caso de autos, no puede desprenderse del expediente tal situación, sino que se pretende establecer la notificación tácita por hechos que no constan en los autos como actos propios del proceso, por lo que el tribunal erró al tener por notificada a la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.008, sin que hubiese en el expediente evidencia alguna de la que pudiera deducirse tal notificación, constituyendo la apreciación una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.

No puede, a juicio de quien decide, establecer una citación o una notificación tácita, por elementos extraños al expediente, ya que la norma que la estable señala expresamente que la actuación debe constar en “autos”. Al procederse a ejecutar una sentencia, sin que ésta estuviera al menos en apariencia, firme, al no constar en autos la notificación de la parte contra quien obra, era la alternativa intentar la acción de amparo constitucional, por tanto este Tribunal no encuentra en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la existencia de una vía previa, con la cual proteger el derecho constitucional considerado conculcado, razón por la cual se desecha la excepción de inadmisibilidad opuesta por el tercero interviniente y así se decide.

Del Fondo del Asunto

En primer lugar y respecto del auto de admisión del juicio de de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se produjo en el expediente No. 29.954 llevado por el Juzgado presuntamente agraviante, debe señalar este Tribunal, que en efecto, el hoy quejoso demostró que en fecha 12 de Febrero de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, declaró la perención de la instancia, en el Juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento, había intentado el hoy quejoso JOSE ANGEL PEREZ, contra Nicolás Leechio, por cuanto habían transcurrido 35 días desde la admisión de la demanda, sin que se pusiera a disposición del Tribunal lo necesario para producir la citación.( Folios 187 al 189 de la primera pieza del expediente) En consecuencia, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, la perención operó de pleno derecho, el día siete de febrero de 2.007.
A los folios 85 al 89 de la primera pieza del expediente, corre la nueva proposición de la demanda, en fecha 13 de marzlo de 2.007, incumpliendo expresamente la parte demandante, lo estatuido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la proposición de la demanda nuevamente cuando haya operado la perención antes de los noventa días de verificada dicha perención.

En este orden de ideas, se debe señalar que en fecha 23 de marzo de 2.007, fue admitida la demanda, por lo que queda comprobado, que se admitió contraviniendo una disposición expresa de la ley y al serle requerido o denunciado al Juez de la causa, esa circunstancia, debió pronunciarse de manera inmediata.
Por tanto, la falta de pronunciamiento del juez de la causa al respecto, lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy quejoso, aún cuando ésta haya sido el accionante o demandante, ya que se ventilaría un juicio que siempre podrá ser declarado nulo, ante la prohibición expresa de intentar la demanda en la oportunidad que lo hizo, por lo que la denuncia formulada por el quejoso sobre este particular se considera procedente. Así se decide.

Debe este Tribunal hacer expreso señalamiento de que la Abogada Mercy Josefina Sánchez, quien actúa como tercera interviniente en este amparo constitucional, actuó, al proponer la demanda sin dejar transcurrir el tiempo dispuesto en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, en una flagrante violación a la disposición expresa de la ley, por lo que debe advertírsele del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las actuaciones de los abogados en juicio, en razón de la lealtad y de la probidad, que deben mantener.

En segundo lugar, y sin necesidad de entrar a examinar en esta sede constitucional si los honorarios profesionales reclamados son de carácter judicial o extrajudicial, se observa que el auto de admisión del procedimiento destinado a su cobro, realizó una mezcla de dos procedimientos, a saber: El procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el procedimiento de intimación destinado al cobro de honorarios profesionales judiciales, señalados en la ley de Abogados.
Esto, como lo manifestó el hoy quejoso, en la oportunidad de celebrar un acto, que como bien dijo, no se encuentra previsto en la ley y señaló que solicitaba, que el Tribunal indicara el procedimiento correcto a seguir, reponiendo la causa al estado de admisión en que se ordenara uno u otro procedimiento.
En efecto el auto de admisión, establece un procedimiento en el que se señala que el demandado ( a quien se le reclaman los honorarios) que en conformidad con el artículo 25 de la ley de abogados, debe acudir el segundo día de despacho a las diez y treinta de la mañana a pagar o a ejercer el derecho de retaza.
Ahora bien, si el juicio es de intimación de horarios judiciales, se le conminará al presunto obligado a cancelar o acogerse a la retasa, dentro de los diez días de despacho siguientes. Por tanto hubo una supresión del lapso procesal que le viola el derecho a la defensa.
Si por el contrario, se ha de seguir el juicio breve, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se citará al presunto obligado para que comparezca a la hora que se determine del segundo día de despacho siguiente, pero a darle contestación a la demanda.
Al unirse en el auto de admisión ambos procedimientos, lo cual fue delatado en la primera oportunidad por el hoy quejoso, el juez de la causa debió reponer la causa y ordenar correctamente el procedimiento según lo considerarla y al no hacerlo, dejo en un absoluto estado de indefensión al hoy quejoso, que amerita que se le ampare en la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que este Tribunal debe declarar procedente la presente acción de amparo constitucional y ordenarle a A quo, que se pronuncie sobre la admisión de la demanda planteada, ordenando en forma clara el procedimiento a seguir y como consecuencia de esta reposición, quedan anulados todos los actos posteriores a la presentación de la demanda de cobro de honorarios profesionales realizados ante el Juzgado pri8mero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Así se decide.


DECISION


Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional

SEGUNDO: SIN LUGAR la inadmisibilidad opuesta.

TERCERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, identificado, representado por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, igualmente identificado, contra las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MO NAGAS.

CUARTO: ANULA el auto de admisión y los actos subsiguientes de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el hoy quejoso contra el ciudadano Nicolás Alberto Lecchio, admitida en fecha 23 de marzo de 2.007, dictado por el Juzgado Agraviante.

QUINTO: ANULA el auto de admisión y los actos subsiguientes del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, incluyendo las sentencias y actos de ejecución, intentado por la ciudadana MERCY JOSEFINA SANCHEZ, contra el quejoso JOSE ANGEL PEREZ.

SEXTO: REPONE el juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por la ciudadana MERCY JOSEFINA SANCHEZ contra JOSE ANGEL PEREZ, ambos identificados, al estado de que el Juez de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, se pronuncie sobre la admisión del juicio intentado.

SEPTIMO: SE LEVANTA la medida cautelar acordada en fecha 25 de septiembre de 2.008, comunicada al juez de Primera instancia mediante Oficio1.424 de fecha 26 de septiembre de 2.008, en virtud de las nulidades antes establecidas.


No hay condenatoria en Costas por tratarse del agraviante de un Juzgado de la República.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La secretaria.