EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 150º
Exp. N° 3456
RECURRENTES: ELIFIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, ASELA MARGARITA RODRIGUEZ DE GOMEZ, ESTHER RODRIGUEZ DE MARVAL, ARISTEA RODRIGUEZ DE BARRIOS, LUCIANA FERNADEZ RODRIGUEZ, JESUS ESCOLACTICO FERNANDEZ RODRIGUEZ, LERIDA MARGARITA MARVAL DE BOADAS, CARMEN RAMONA SUBERO DE CASTAÑEDA, HUGO RAMON SUBERO, LUISA ELENA SUBERO DE MATA Y MELQUIADES JOSE RODRIGUEZ GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL: YANETH GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.202.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.189.
RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTATIVO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el presente Recurso de Nulidad, fue recibido en fecha 30 de Junio de 2008, en fecha 02 de Julio del mismo año este Juzgado solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, los antecedentes administrativos, relacionados con el asunto que se ventila, los cuales tenían que ser consignados en un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, más seis (6) días de termino de distancia, contados a partir de la notificación respectiva, y una vez conste en autos los respectivos antecedentes administrativos o transcurrido como sea el lapso otorgado el tribunal pasaría a pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la admisión del recurso. En fecha 21 de Octubre el tribunal admite la demanda y ordena la notificación al Procurador General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y desde entonces no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente recurso, por lo que tiene mas de seis (06) meses paralizado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2.004, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil ,de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…”
Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional en fecha 14 de septiembre de 2.004.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.
Tal como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Ahora bien, no ha transcurrido mas de un año desde que se dejó de realizar actos procesales como para decretar la perención, pero tratándose de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, le es aplicable, lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“La perención de la Instancia procederá de la instancia de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Comprobado pues, que desde hace más de seis (06) meses, no se le ha dado impulso procesal al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario y dados los supuestos establecidos en las normas precitadas, hace que se produzca la perención del presente Recurso de Nulidad y así debe ser declarado por este Tribunal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario y en consecuencia extinguido el proceso.
Notifíquese a las partes.
Archívese el expediente, una vez firme esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres Ynfante.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Conste.- La Secretaria.-
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