REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. 3754.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el N° 05, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones.
APODERADOS: SANDRA ALFARO SALAZAR y CESAR TOVAR CORDERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.568 y 27.918 respectivamente.
DEMANDADOS: ROSANA LAREZ, RAUL ASENCIO y LUIS POITO, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO: YELITZA CHACIN SUBERO, Venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.065.900, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria.
ASUNTO: REIVINDICACION.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 17 de Abril de 2009, por la apelación ejercida por la Abogada YELITZA CHACIN SUBERO, titular de la cedula de identidad N° 10.065.900, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria, asistiendo a los ciudadanos Rosana Larez, Raúl Asencio y Luis Poito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro Con Lugar la presente Querella Reivindicatoria en la cual ordena la restitución de la posesión a la Sociedad Agropecuaria Papucho C.A. En fecha 17 de Abril de 2009, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Hace valer el merito favorable de las actas y autos procesales que favorezcan a sus representados, en especial los contenidos en el escrito de contestación como en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2008.
2.- Promueve los documentos de compra – venta presentada por la accionante.
3.- Promueve en original documental denominado en fase informativa: Punto de Cuenta Informativo Sobre Condición Jurídica de las Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
4.- Promueve en original documental denominado en fase informativa: Informe Jurídico Registral.
5.- Promueve copia simple del pronunciamiento que por un caso análogo al presente juicio hiciere llegar mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.P.N 1373, de fecha 14 de Octubre de 2005, del Departamento General de Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, al Tribunal A-Quo.
La parte recurrida no promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, en la cual la parte recurrente expuso: que en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte recurrente, señala que el Tribunal de la causa dicto sentencia en contra de su representado declarando la propiedad del accionante, tomando como elemento probatorio fundamental un documento de compra-venta protocolizado entre particulares y que el objeto de la litis es un lote de terreno cuyo régimen de propiedad es baldío, señala que el Juez de la causa debió aplicar lo contemplado en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; y los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que señala que las pruebas promovidas no fueron evacuadas, considerando que las tierras que pretenden ser reconocidas por un derecho de propiedad del accionante son propiedad de la Republica hasta que se demuestre lo contrario, impugna la sentencia del recurrente al existir violación de lo establecido en los artículos 8, 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que la sentencia del Tribunal de la Causa violenta inexcusablemente el orden publico y es demostrado con los elementos probatorios consignados en este Juzgado Superior; solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la reposición de la causa a estado de admisión de la acción reivindicatoria con el objeto de que el Tribunal A quo notifique al Procurador General de la Republica. La parte recurrida expuso: que en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal A quo fueron fijados los límites de esta controversia las cuales son las siguientes, que los demandados son los poseedores del lote de terreno reivindicado y que indico como suyo el demandante; la propiedad del terreno reivindicado y que se trata del mismo bien inmueble, el reivindicado con el poseído con los demandados, que los limites fijados por el Tribunal A quo no fueron relativos ni contradichos por el demandado y alega que quedaron establecidos y demostrados los tres requisitos y procedencia para la acción reivindicatoria planteada por su representada la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A., alega que en la audiencia oral fueron evacuados los documentos públicos que demuestran fehacientemente la propiedad del lote de terreno reivindicado mediante las documentales aportadas al proceso evidenciándose la cadena titulativa a favor de su representado, por lo que el Tribunal A quo al haberlos analizado les otorgo pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma, que con la inspección judicial realizada en el lote de terreno quedo demostrada plenamente la identidad del terreno. Que rechaza la reposición alegada por la Defensa Publica, así como que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
Este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2009, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: Con Lugar la el Recurso de Apelación intentado por la abogada Yelitza Chacin Subero, actuando como Defensora Publica Agraria, de los ciudadanos Rosana Larez, Raúl Asencio y Luis Poito en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A, revoca el fallo apelado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de Marzo de 2009.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
El Abogado alega en su escrito de demanda, que su representada en fecha 30 de Mayo de 2005, adquirió por contrato de compra al ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, titular de la cedula de identidad N° 6.237.944, los derechos de propiedad correspondientes al (50%) sobre un lote de terreno que mide aproximadamente (746 hectáreas) y (5.684 metros cuadrados) con los siguientes linderos; Norte: con el Río Mapirito; Sur: con el Río Tonoro; Este: con el Hato la Candelaria y Oeste: con un lote de terreno adjudicado al ciudadano José Jesús Garanton Lezama. Alega que el derecho de propiedad de su representado se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 2005, Registrado bajo el N° 20, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2005. Señala que el lote de terreno forma parte de un Fundo de mayor extensión el cual tiene una superficie de (3.732 hectáreas) cuya denominación es San Cayetano, ubicado en la zona Sur de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, con los siguientes linderos Norte: con el Río Mapirito; Sur: con el Río Tonoro; Este: con terreno mancomunidad entre los señores Jesús Garanton, hoy Sucesión Garanton Ledesma y Oeste: con un terreno que es o fue del ciudadano Miguel Ricardo Acosta Weki.
Que su representada Agropecuaria Pachucho, C.A., fomenta desarrollos agrícolas y pecuarios diversificando el centro de cría y re-cría de ganado bovino con el fin de mejorar genéticamente razas cebuinas, por lo cual se acondiciono el indicado lote de terreno para la cría de ganado y sembrar el pasto necesario para tal objetivo de índole pecuaria. Que en fecha 15 de Julio de 2006, los ciudadanos Rosana Larez y Raúl Asencio, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maturin, afectaron sin ningún titulo que los amparara, invadiendo y ocupando ilegítimamente y de manera arbitraria una porción del área norte del lote de terreno adquirido por su representada, en una porción de (150 hectáreas) construyendo sin ningún titulo que los favoreciera una casa en dicha superficie de terreno. En fecha 15 de Febrero de 2007, el ciudadano Luis Poito venezolano, mayor de edad y domiciliados en esta ciudad de Maturin, procedió también a afectar y sin ningún titulo que lo amparara a invadir y ocupar ilegítimamente otra porción del lote de terreno de su representada en un área aproximada de (150 hectáreas) habiendo construido hasta la presente fecha sin titulo alguno que los favoreciera unas bienhechurías en dicha superficie de terreno. Alega que por las anteriores razones de hecho y de derecho demanda a los ciudadanos Rosana Larez, Raúl Asencio y Luis Poito, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal que su representada Agropecuaria Pachucho, C.A., es propietaria única y exclusiva del (50%) del lote de terreno que mide aproximadamente (746 hectáreas con 5.684 metros cuadrados) alinderadas así, Norte: con el Río Mapirito; Sur: con el Río Tonoro; Este: con el Hato la Candelaria el cual se encuentra en mancomunidad entre las sucesiones Garanton Ledesma y Bermúdez Sucre y Oeste: con un lote de terreno adjudicado al ciudadano José Jesús Garanton Ledesma, el cual parte de un Fundo de mayor extensión el cual tiene una superficie de (3.732 hectáreas) denominado San Cayetano, ubicado en la zona Sur de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, con los siguientes linderos Norte: con el Río Mapirito; Sur: con el Río Tonoro; Este: con terreno mancomunidad entre los señores Jesús Garanton, hoy Sucesión Garanton Ledesma y sucesión Bermúdez Sucre y Oeste: con un terreno que es o fue del ciudadano Miguel Ricardo Acosta Weki. Que los ciudadanos Rosana Larez, Raúl Asencio y Luis Poito, convengan o sean condenados que han invadido, ocupado indebida, arbitraria e ilegalmente el lote de terreno antes señalado, propiedad de su representada y que este sea restituido libre de bienes y personas, así como que estos no tienen derecho alguno, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representada. Que estima la demanda en la cantidad de (Bs.F 200.000,00).
En fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana Yelitza Chacin Subero, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria de los ciudadanos Rosana Larez, Raúl Asencio y Luis Poito, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho, C.A, en contra de sus defendidos en los siguientes términos:
a- Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho, C.A, sea propietaria de un lote de terreno denominado Hato San Cayetano.
b- Que el lote de terreno le perteneciera en propiedad al ciudadano Manuel Augusto Márquez, ya que los mismos son propiedad del Estado salvo demostración en contrario mediante cadena titulativa.
c- Que sus defendidos invadieron y ocuparon ilegítima y arbitrariamente los terrenos.
d- Que el terreno objeto de este conflicto estuviere productivo con el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, ya que sobre los mismos pesa un procedimiento de tierras ociosas decretado por el Instituto nacional de Tierras.
e- Que los documentos consignados por el accionante le otorguen a estos algún carácter de propietarios en tierras cuyo Régimen Jurídico de Propiedad es de origen baldío, alega que dicho terreno es propiedad del Estado Venezolano.
f- Que en cuanto al derecho no se cumplió con los requisitos de procedencia exigidos en la Ley para la admisión de la demanda.
2.- Acepta y conviene lo contemplado en el escrito de demanda referido que la más acertada Jurisprudencia Nacional ha manifestado que en los juicios de reivindicación no se discute la posesión del bien, si no propiedad, de modo que el traslado de la posesión no es mas un efecto o consecuencia de lo que se resuelva sobre la propiedad.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca, reproduce y solicita que se haga valer el merito favorable de los alegatos y elementos probatorios esgrimidos en el escrito libelar así como en la audiencia preliminar.
2.- Promueve y ratifica documento público de compra de lote de terreno reivindicado, signado como anexo “C”.
3.- Promueve y ratifica documento público de compra de lote de terreno reivindicado, signado como anexo “D”.
4.- Promueve y ratifica documento público consistente de levantamiento topográfico signado como anexo “E”.
5.- Promueve prueba de Inspección Judicial, a los fines de identificar los linderos e identidad del inmueble reivindicado.
5.- Promueve prueba de experticia del levantamiento topográfico.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca el merito favorable de los autos y actas, así como los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto favorezcan a sus representados.
2.- Promueve el merito favorable las contradicciones referentes a los documentos especificados y alegados por la querellante en el libelo de demanda.
3.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, con atención a la Coordinación General y Coordinación Legal de la Oficina Regional Monagas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
a- Sobre el Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas contenido en el expediente N° 0516-0011-0040.
b- Sobre el Procedimiento de Rescate contenido en el Expediente Administrativo N° 0716-0008-0021-RE.
4.- Promueve Prueba de Informes, con el objeto de demostrar la condición de baldía de las tierras.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una demanda de reivindicación en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del Numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva, en fecha 20 de Marzo del año 2009, y la parte afectada por la decisión, asistida por la Defensora Publica Primera Agraria recurrió de la misma, corresponderá de la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el articulo 240 de la antes mencionada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante Resolución de Sala Plena de fecha 6 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la Competencia, en los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario conocer el presente Recurso de Apelación, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.
Determinado que éste Juzgado Superior Quinto Agrario es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa a pronunciarse sobre el mismo.
UNICO
Observa éste tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, representada por la Defensora Publica Primera Agraria, negó la propiedad del terreno objeto de este litigio por parte del demandante y señaló, que de los documentos consignados por éste no otorga el carácter de propietario en unas tierras cuyo régimen jurídico de propiedad es de origen baldío y por tanto propiedad del Estado Venezolano, salvo prueba en contrario. De allí surge la presunción que la Republica Bolivariana de Venezuela, pueda tener interés en la resultas de éste juicio y su interés indirecto desde el punto de vista patrimonial.
Los artículos 95, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece en sus artículos 95, 96 y 98, lo siguiente:
Artículo 95: el Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.
Artículo 96: Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuyas cuantías es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El `Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede de referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98: la falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podría ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que no se le dio parte a la Procuraduría General de la República del presente juicio, aun cuando le fue advertido al juez de la causa sobre la presunción de propiedad del estado Venezolano sobre el objeto de la reivindicación, salvo su prueba en contrario, por lo que a los fines de proteger posibles intereses patrimoniales de la República se debió proceder a notificar a la Procuraduría General de la República, no como parte del juicio, sino por que pudieran ser afectados, como se dijo, los intereses de la República.
Cuando estas notificaciones no se realizan o se hacen de manera defectuosas de oficio se podría reponer la causa por faltar un elemento esencial en el proceso que anula los actos celebrados posteriormente.
Del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se establece que sólo puede decretarse las nulidades de loa Actos cuando se quebrantan leyes de orden público lo cual no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
En el caso de autos al tener noticia el juez de la causa que podía tener interés patrimonial la republica aun en forma indirecta la República, debió notificar al Procurador General de la República en conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la Procuraduría General de la República y al no hacerlo, quebrantó una norma de orden público, por lo que en conformidad con el artículo 212 del Código del Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe reponerse la causa al estado de que se le notifique al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda en conformidad con el artículo 96 de la ya antes mencionada ley , por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que el a quo le de cumplimiento al artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando nulos todos los Actos realizados a partir del auto de admisión de la demanda, como consecuencia de la aplicación de la norma ya antes mencionadas.
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha, a las 2:30pm, se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste.
La Secretaria
|