REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO 2.009
199° y 150°
PARTES:
• DEMANDANTE: AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.533.101 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.626.079 y 18.808.018, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.083 y 125.869, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADO: MARIO JOSE TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.341.276 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.685, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.637 y de este domicilio.
• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano MARIO JOSE TERMINI MARTINEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, supra identificado, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la acción establecida en la Ley, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 25 de Marzo del 2.009, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil; expresando además lo que se sintetiza a continuación:
“…Tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, mi representado realizó una venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano AMADIS JOSE TROCONIS MEDINA, quien es demandante en este proceso, de una camioneta… la misma fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre del 2.004, quedando inserto bajo el Nº 84 Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.25.000,ºº) y verificándose la tradición legal en ese momento… Ahora bien ciudadano Juez, puede claramente verificarse tanto del escrito libelar, como del instrumento de venta, que la misma fue hecha en fecha 17 de diciembre del 2.004, y que hasta entonces han transcurrido cuatro (4) años y tres meses…”
-II-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.518 del Código Civil lo siguiente:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
En tanto el artículo 1.520 ejusdem preceptúa:
“Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.
Por su parte el artículo 1.525 de la norma en comento, reza:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega”.
Estudiadas como han sido todas las actas procesales que conforman la presente causa y a tenor de las normas supra señaladas, quien aquí juzga observa lo siguiente:
Una vez opuesta la cuestión previa, el Apoderado Judicial de la parte actora estando dentro del lapso correspondiente fijado para convenir en ella o contradecirla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito en fecha 02 de Mayo de 2009, el cual riela al folio 52 del presente expediente, y del que se extrae lo que a continuación se cita:
“Rechazo, niego y contradigo categóricamente, tanto los hechos invocados, como el fundamento de derecho alegado por la contra-parte, en razón de que, la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta por el accionado, carece de fundamento y, por tanto es, a todas luces improcedente, toda vez que, la demanda incoada por mi mandante, no se fundamentó en la Acción Redhibitoria, que ciertamente establece un lapso de caducidad especial para determinados actos, lo cual no es aplicable el caso sometido a juicio, habida cuenta que, como podrá observarse, la pretensión plasmada por el actor en el texto del libelo de la demanda, se basa fundamentalmente en una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES prevista en el Código Civil en los artículos 1.185 y 1.196, por tanto la reclamación intentada por mi patrocinado, por reparación de los daños materiales y morales sufridos por mi representado y derivados por la compra del vehículo al demandado en autos…”
Ahora bien, de un análisis pormenorizado del escrito libelar y muy específicamente del petitorio del mismo, se verificó que el accionante solicita que el demandado le cancele o sea condenado por este Tribunal en las cantidades siguientes:
1. El Daño Emergente, que asciende a la cantidad diaria de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,ºº) cuya cantidad a la fecha 09 de octubre de 2.008, es de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,ºº), más lo que continúe generándose.
2. El Valor del vehículo propiamente dicho, más los gastos de mantenimiento del mismo, desde la fecha 17 de Diciembre del año 2.004, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,ºº).
3. El Lucro Cesante, por lo que ha dejado de percibir en su trabajo con la utilidad del que era su vehículo, por el pago que le hacía la empresa, que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,ºº).
4. El Daño Moral a su honor y su persona como profesional de la Ingeniería, valorado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000,ºº).
En otro orden de ideas, se precisa plasmar lo que Brice en su edición de 1969, cita sentencia de Casación, de fecha 06 de Marzo de 1.951, en la cual se define la caducidad así:
“Hay caducidad cando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”
Analizando la cita anterior debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para realizarlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Así las cosas, siendo la caducidad una figura procesal, que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público e incluso que puede ser decretada de oficio por el Juez con las consecuencias fatales que genera la misma, observa esta Juzgadora que el caso de marras, versa sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, derivados de la compra-venta del bien mueble objeto de la litis, tal y como lo corrobora el Apoderado Judicial del demandante en su escrito de fecha 02 de abril del corriente año, cuando expresa: “…por tanto la reclamación intentada por mi patrocinado, por reparación de los daños materiales y morales sufridos por mi representado y derivados por la compra del vehículo al demandado de autos…” ; así pues, tomando en consideración el artículo 1.525 del Código Civil supra señalado, es concluyente para quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos de hecho enmarcados en la precitada norma, en virtud de ello mal puede el demandante intentar dicha acción cuando el lapso legal ha transcurrido evidentemente. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.525 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSE TERMINI MARTINEZ, en consecuencia, se declara EXTIGUIDO EL PROCESO.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.009.-
ABG. HAICEL T. YSTURIZ G.
JUEZA TEMPORAL
ABOG. OLIVIA DIAZ G.
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.-
Exp. 31.405
HTYG/ Kc.-
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