REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 18 DE MAYO DE 2.009
199° y 150°
Exp. 29.943
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: ISABEL MARIA CORDERO MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.312.075, de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA A. APARICIO G, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No 10.383, según consta de poder apud – acta, inserto al folio 34 del expediente.
• DEMANDADO: JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.832.113 y de este mismo domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: NOEMI MARIÑO RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No 30.206, según consta de poder apud – acta, inserto al folio 48 del expediente.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 14 de Marzo del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL MARIA CORDERO MUNDARAY, identificada supra, debidamente asistida por la abogada MARIA APARICICO G, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:
“...Que en fecha 23 de Diciembre del año 2004, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.113, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, una vez casados, mi esposo me trajo a vivir a esta ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente Las Carolinas, calle 6, N° 25, de Maturín. Los primeros meses de casados vivíamos de lo que hacia mi esposo, ya que era Taxista, para ese entonces, en un carro de su propiedad, mientras yo estudiaba, en el mes de Marzo del año 2005, mi esposo hablo conmigo y me planteo que quería comprar un trailler, a objeto de que yo lo ayudara a vender comida rápida en loa momentos que yo estaba libre, y yo acepte esa proposición, quiero expresar que como todo hogar, el mío no podía ser la excepción, siempre había una que otra discusión, saliendo a relucir la violencia de mi esposo y me vejaba, maltrataba y difamaba verbalmente, durante la vida en común no fueron procreados hijos y fueron adquiridos los siguientes bienes: una Bronco y otra Camioneta, dos trailler, una moto, cuatro televisores, un microondas… fundamentan la demanda en la Causal Tercera del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Marzo de 2.007, admitida la demanda y se acuerda la citación del demandado, ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha 08 de Mayo del año 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, parte demandada en la presente causa y confirió poder especial a la abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, debidamente identificada en autos.-
En fecha 25 de Junio del 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 11 de Agosto del 2.008, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana ISABEL MARIA CORDERO AMUNDARAY, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA ANTONIETA APARICIO y no habiendo comparecido la demandada ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 17 de Septiembre de 2.008, estando presentes la accionante con su Apoderada Judicial, Abogada MARIA ANTONIETA APARICIO, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte demandada NOEMI MARIÑO RUIZ, promovió como medio prueba, el testimonio de los ciudadanos LUCILA MALAVE, POLONIA UBALDO, ELSA ROSA FLORES, GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ, DESIREE JOSE TORRES GANDARA y MAGGLORIS JUDITH ALCALA DE FLORES, tal y como consta en el folio (53) del presente expediente.-
Asimismo la parte demandante, promovió el testimonial de los ciudadanos FENNY CAROLINA SALAZAR GONZALEZ, MARIANGEL JOSE GARCIA BRITO y HENRY LEONARDO JIMENEZ GAMBOA, tal y como consta en el folio (55) del presente expediente.-
En fecha 14 de Octubre de 2.008, es agregado escrito de pruebas de ambas partes y el 21 de Octubre de ese mismo año son admitidas en todas y cada una de sus partes, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la mencionada comisión es recibida y agregada a los autos en fecha 19 de Enero de 2.009.
Seguidamente, el 18 de Marzo de 2.009, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERA:
Al folio Seis (06) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado entre los ciudadanos ISABEL MARIA CORDERO MUNDARAY y JOSE MANUEL RIBEIRO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.
En este orden, algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que la une con el ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA.
SEGUNDA:
Vistos los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandante, este Juzgador precisa señalar que, al ser el matrimonio materia de orden público y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales de la Familia y del Derecho de Familia, ha establecido igualmente en forma expresa con relación al procedimiento de la disolución de dicho vínculo, que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuyen la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas.
Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia en el caso de marras que no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, a ninguno de los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demanda, se tiene por contradicha la misma, así las cosas, prosiguiendo la causa tal y como lo establece el artículo 759 del Código en comento, quedó abierta a pruebas, donde cada una de las partes promovió las que ha bien consideraron pertinentes.
En tal sentido, estudiadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, este Tribunal las aprecia y pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1. De la parte demandada:
A las testimoniales de las ciudadanas ELSA ROSA FLORES y MAGGLORIS YUDITH ALCALA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 6.296.161 y 11.779.589, respectivamente, este Juzgador las desecha y no les da valor probatorio alguno por cuanto las misma se enfocaron únicamente en afirmar que los ciudadanos ISABEL MARIA CORDERO MUNDARAY y JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, estaban casados y que durante la unión conyugal no tuvieron bienes de fortuna, afirmaciones éstas que no aportan relevancia alguna al caso controvertido, y así se establece.-
2. De la parte demandante:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: MARIANGELA JOSE GARCIA BRITO y HENRY LEONARDO JIMENEZ GAMBOA, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismo son contestes en afirmar que el ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, profería constantes amenazas y le hacia la vida imposible a la ciudadana ISABEL MARIA CORDERO MUNDARAY.-
Con relación a la declaración de la ciudadana FANNY CAROLINA SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.069.377, quien aquí juzga observa que la misma no tiene la plena certeza de los hechos, ya que sus respuestas fueron suministradas con dudas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.-
TERCERA:
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARIANGELA JOSE GARCIA BRITO, y HENRY LEONARDO JIMENEZ GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, 19.993.726 y 21.348.570 respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que el ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, maltrataba e insultaba a la ciudadana ISABEL MARIA CORDERO AMUNDARA, y que por dichas circunstancias la mencionada ciudadana acudió al Organismo que ejerce la defensa de la mujer maltrata. Ahora bien, los hechos probados por la accionante con las pruebas testimoniales ya comentada, a nuestro juicio constituyen verdaderos excesos e injurias graves atribuibles al ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, que imposibilitan, ciertamente, la vida en común, es por ello que este sentenciador declara la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que los une, y así se declara.-
-III-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 causal tercera del Código Civil. DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ISABEL MARIA CORDERO MUNDARAY contra el ciudadano JOSE MANUEL RIBEIRO D´SILVA, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante. La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 23 de Diciembre del año 2004.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes Mayo del año dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. OLIVIA C. DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 29.943
AJLT/Y.S.-
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