REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2.009
199° y 150°
PARTES:
• DEMANDANTE: ROSA ROSATI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.440.499 y de este domicilio, procediendo en nombre propio, y en nombre y representación de sus hijos ANGELO CHELLI ROSATI y DAVID CHELLI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.117.788 y V-14.508.779, respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELO CHELLI ROSATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.788, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.629, y de este domicilio.
• DEMANDADO: LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.698 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL A. MORENO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.120, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.546 y de este domicilio.
• MOTIVO: DESLINDE
• ASUNTO: APELACION
-I-
Conoce esta Alzada del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO CHELLI ROSATI, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero del presente año 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la presente solicitud de Deslinde y procedió a dictar el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí sentencia observa:
1. Expresa el apelante en su escrito de fecha 27 de abril de 2.009, lo que a continuación se cita:
“…Presentada la solicitud de Deslinde el A quo debió ADMITIRLA, por cuanto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme lo señala claramente el artículo 22 ejusdem, pues la misma ni era contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por el contrario, se fundamentaba y basaba en el artículo 720 del citado Código de Procedimiento Civil.- Pues bien, el Juez A Quo, en vez de admitid dicha Demanda, la INADMITIO haciendo una serie de consideraciones confusas, erróneas y contrarias a la lógica y a la misma Ley, pues no vale la pena examinar.-
En vista de ello, este tribunal, con una simple lectura que haga de la Solicitud de Deslinde presentada, se percatará que la misma no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres menos aún a ninguna disposición expresa de la Ley, y deberá REVOCAR el auto del Tribunal A Quo que negó su Admisión, ordenando que la misma se admita y tramite conforme al procedimiento contemplado en los artículo 722 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Pero en vista de que ya el Tribunal de la Causa emitió opinión sobre ese asunto, y deberá inhibirse del conocimiento del mismo, a fin de evitar dilaciones innecesarias en éste proceso, solicito que remita los autos a un Tribunal diferente al que ya se pronunció.-”
2. Corre inserto del folio 84 al 85, escrito consignado en fecha 30 de abril del corriente año 2.009 por el demandado, ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MORENO SERRANO, en el cual entre otras cosas expresa lo que a continuación se sintetiza:
“…hacemos de su conocimiento que la presente solicitud de DESLINDE, signada con el Nro. 31681 (Sic), la cual se encuentra ante este tribunal a su digno cargo, motivado a un recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos ROSA ROSATI, ANGELO CHELLI ROSATI Y DAVID CHELLI ROSATI, Titulares de la cedula (Sic) de identidad 81.440.499, 15.117.788 y 14.508.779 respectivamente, contra la negativa dictada por la juez segunda del Juzgado de (Sic) Municipio de Maturín la cual negó la apelación interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión emanada de ese Tribunal la cual acordó SOBRESEER la causa de solicitud de deslinde, fundamentando la misma en razonamiento de hecho y derecho. Ya fue decidida por el juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa bárbara (Sic) y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado (Sic) Monagas en fecha quince (15) de Enero del año dos Mil Nueve (2009) en el expediente de solicitudes signado con el Nro. 003, inserta a los folios 196 y 197 el cual acordó SOBRESEER LA CAUSA…
…Omissis…
Como se puede apreciar Ciudadana Juez los solicitantes del deslinde ROSA ROSATI, ANGELO CHELLI ROSATI Y DAVID CHELLI ROSATI, han querido hacer de los tribunales de Maturín un circo en el cual ellos pueden reírse y pretender engañarlos, realizando para ellos actos temerarios por cuanto dicha solicitud ya ha recorrido los tres tribunales de Municipio que se encuentran en Maturín…”
…Omissis…
Así las cosas, verificadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto:
-II-
PUNTO UNICO
Se aprecia en el caso de marras que lo que es materia de solicitud por los ciudadanos ROSA ROSATI, ANGELO CHELLI ROSATI Y DAVID CHELLI ROSATI, ya ha sido objeto de pronunciamiento, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la presente solicitud de Deslinde, debido a la inhibición de la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, por haber conocido de la misma solicitud y emitir su pronunciamiento en fecha 25 de septiembre de 2.008, esto se evidencia de los anexos consignados en copias certificadas por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, conformados por la decisión emitida en fecha 15 de Enero de 2.009 por el prenombrado Juzgado Primero de los Municipios, y que específicamente rielan a los folios 102 y 103 del presente expediente, de los cuales se extrae lo siguiente:
“…Observa quien aquí decide que lo solicitado, en los términos expuestos, es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; lo cual expresamente se desprende de la misma manifestación de los solicitantes; cuando dicen: A) “Por todo ello, ciudadano Juez, y por cuanto se evidencia que el punto de comercio o cauchera Cauchos Bicentenario, C.A., ya identificado, realiza funciones dentro de las instalaciones del punto de comercio Servicentro Bicentenario, S.R.L.”; B) “y dicha experticia evidencia claramente que el lote de terreno ocupado por el referido ciudadano: LUIS BELTRAN SALAZAR, ya identificado, acupa la cantidad de OCHENTA PUNTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS…, del terreno propiedad donde funciona o hace vida operativa la Estación de Servicio Servicentro Bicentenario, S.R.L.”.
Así mismo cuando señala se notifique a la ciudadana OFELIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.960, domiciliada en la Calle 04, Nº 74, el Paraíso, Maturín Estado Monagas, quien representa la sucesión de ANTONIO PAREJO GUEVARA, que fue propietario legítimo de 50% de los derechos del referido inmueble, y se le notifique que se encuentra un recurso de deslinde; lo cual configura la presencia de un tercero con interés legítimo por los dichos del solicitante.
De todo lo anteriormente transcrito, se puede apreciar, que los demandantes, mediante solicitud de deslinde, pretenden hacer efectivo un acto de desalojo en contra del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR y la sociedad mercantil denominada “CAUCHOS BICENTENARIOS, C.A.”, de la cual es su representante legal; y como quiera que ello revestiría un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria; es por lo que este Tribunal considera que debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes; y así lo resuelve…”
En tal sentido, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció en aquel momento ningún recurso que otorga la Ley para la impugnación de los fallos.
Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la Cosa Juzgada, se deriva de las copias certificadas de la solicitud N° 003 que contiene la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Enero de 2.009, donde declaró SOBRESEER EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, fallo éste que quedó definitivamente firme, por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno en su oportunidad legal, constatando esta superioridad que mal pudo la parte interesada volver a solicitar el Deslinde, puesto que se han verificado los extremos pautados en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada, a saber:
“La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la precitada norma se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la Cosa Juzgada, basta la confrontación de la Sentencia Firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo en comento.
Siendo así, confrontada la solicitud objeto de la presente controversia con las copias certificadas anexadas a la misma, se evidencia que se han llenado los extremos de Ley para la existencia de Cosa Juzgada, a saber: a) Identidad en los sujetos, b) Identidad en el objeto; y c) La identidad en la causa pretendida.
En tal sentido, a los fines ilustrativos considera idóneo esta Alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:
“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, lo que al respecto señala el tratadista Rengel Romberg:
“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada, porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto” (Fin de la cita).
De todo lo que antecede se traduce, que habiendo sido objeto de juzgamiento lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2.009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el Sobreseimiento del Procedimiento, en consecuencia, existe un impedimento procesal que obstaculiza abordar el mérito de lo solicitado al haber sido juzgado previamente, y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ANGELO CHELLI ROSATI, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero del presente año 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la presente solicitud de Deslinde y procedió a dictar el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de febrero del presente año 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.009.-
ABG. HAICEL T. YSTURIZ G.
JUEZA TEMPORAL
ABOG. OLIVIA DIAZ G.
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.-
Exp. 31.861
HTYG/ Kc.-
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