REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Mayo de 2009.
PARTES:
Exp./10.605
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo A-73.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.957 y 68.685, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ERIKA LYNNE SIMOSA TRUSCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.343.019 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651, y de este domicilio.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 29 de Septiembre de 2008 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RECONVENCION POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA LYNNE SIMOSA TRUSCOTT, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A., de igual forma se declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por INVERSIONES FERRARA C.A., en contra de la ciudadana ERIKA LYNNE SIMOSA TRUSCOTT. Como consecuencia de ello se ordenó; PRIMERO: La cancelación de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.814,40) a la Sociedad demandante, por concepto del precio por el cual se comprometió para la venta realizada y SEGUNDO: Que la parte demandada autorice la instalación de la cocina originalmente pactada. Así mismo se condenó al pago de costas a la parte vencida.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 19/11/08 el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, concediéndole a la parte perdidosa un lapso de 10 días de despacho para que diera cumplimiento voluntario.
En fecha 09/12/2008 fue presentada por las partes intervinientes en esta causa, acto de auto composición procesal de Transacción contentiva de las siguientes cláusulas;
PRIMERA: Que se le entregaran a la demandante los dos cheques de gerencia embargados para pagar el monto de la condena más la costas procesales por la demanda.
SEGUNDA: Que la demandada acepta pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES por concepto de costas de la reconvención propuesta.
TERCERA: Que la demandante INVERSIONES FERRARA C.A se compromete a la instalación de la cocina determinada en las actas del contrato, manteniendo las garantías en el mismo, en un plazo que culminaría el día 25/01/09. Conviniendo que la empresa pagará como indemnización a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES por cada día de retraso en la instalación de la cocina en referencia.
CUARTA: Que solo se podrá dar por concluida la obra, una vez que la ciudadana ERIKA LYNNE SIMOSA TRUSCOTT le de su aprobación a la misma en un plazo de cinco días a partir de la entrega.
QUINTO: Que con los pagos hechos, la empresa declara que están satisfechas todas sus pretensiones, así como las costas procesales por la demanda y la reconvención, y en consecuencia nada tiene que reclamar a la demandada. El Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR manifiesta que recibe en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES por concepto de costas procesales de la Reconvención.
SEXTO: Solicitaron la homologación de la transacción y revocación de las medidas de embargo decretadas.
A través de auto de fecha 16/12/08 fue homologada dicha transacción.
Cursa en autos escrito presentado por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN en fecha 27/03/09, con el carácter acreditado en autos, quien manifestó que para el día 27/03/09 la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A no había efectuado la instalación de la obra, acusando un retraso de sesenta y un días, adeudando para la fecha la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.300,00). Por tales razones solicitó la ejecución de la transacción y que se ordenara a la demandante el pago de la cantidad referida por concepto de retraso en la ejecución de la obra, y la cantidad que corresponda por los días subsiguientes hasta la terminación plena y total de la cocina.
Visto lo anterior y a los fines de verificar si la parte demandada cumplió o no con la transacción, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días. Presentando la parte demandada en fecha 13/04/09 escrito de pruebas.
VALORACIONES PARA DECIDIR
Existiendo en el presente caso la declaración de una sentencia definitivamente firme, contentiva de un dispositivo ratificado por las partes a través de un acto de auto composición procesal, y habiéndose solicitado su ejecución forzosa, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente no se ha dado el cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Dicho cumplimiento, según se desprende del fallo dictado en fecha 29/09/08, y acordado por las partes a través de transacción cursante a los folios 38 y 39 de la segunda pieza de este expediente, consistía entre otras cosas en:
Que la demandada debía entregar a la demandante los dos cheques de gerencia embargados para pagar el monto de la condena más la costas procesales, pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES por concepto de costas de la reconvención. Por su parte la demandante INVERSIONES FERRARA C.A debía instalar la cocina determinada en las actas del contrato, en un plazo que culminaría el día 25/01/09. Conviniendo que pagaría como indemnización a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES por cada día de retraso.
Ahora bien de la revisión hecha a las actas se evidencia que el Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, recibió:
- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de costas y honorarios por la Reconvención propuesta, que declaró haber recibido en el acto en que se llevó a cabo la transacción.
- La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 24.458,72), a través de planilla de retiro dirigida al Banco BANFOANDES, dicha cantidad fue descontada de la cuenta de Ahorro N° 0007-0069-03-0010007759, cantidad que declaró recibir a nombre de su representada, para lo cual juró la urgencia del caso indicando que su representada debía cumplir con la obligación de instalar la cocina antes del día 25/01/09.
- La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.809, 82) por concepto de capital e intereses, depositados en la cuenta antes referida.
- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 325,60), que quedaban restantes en la cuenta.
Sin embargo en la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 05/05/09, la cual fue promovida en su escrito de pruebas por la parte demandada, practicada en el Town House N° 38 Km 1, vía la Toscana, de esta ciudad de Maturín, se dejó constancia de que no fue instalada la cocina acordada.
Desprendiéndose de lo anterior que aún y cuando la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar la cantidad condenada en el fallo, así prestar su autorización para la instalación de la cocina, la parte demandante por su parte no cumplió con la instalación de la misma, cuya culminación para instalarla estaba convenida para el día 25/01/2009.
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 16/12/08, en cuanto a la obligación que corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A. Y a los fines de determinar el monto total que ésta debe cancelar a la ciudadana ERIKA LYNNE SIMOSA TRUSCOTT, considera necesario este Tribunal la práctica de una experticia complementaria del fallo, fijándose las 10:00 am, del quinto día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 11 de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 10.605-
GP/ mjm-
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