JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11/05/2009
198° Y 150°
LAS PARTES I.
EXPEDIENTE: 13.616
SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO Y HONORIA DE JESÙS MIJARES GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.347.843 Y 4.866.746, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÀLEZ, inpreabogado Nº 20.638.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA II
Fue presentado por distribución de fecha 17-03-2009, solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO Y HONORIA DE JESÙS MIJARES GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.347.843 y 4.866.746, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÀLEZ, inpreabogado Nº 20.638, respectivamente, mediante el cual exponen lo siguiente:
“Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1978, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de matrimonio acompañada al escrito libelar. Igualmente, manifestaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre JONATHAN RAFAEL ARIAS MIJARES y DAYANA ZULIMAR ARIAS MIJARES, actualmente mayores de edad… que fijaron su último domicilio en la ciudad de Maturìn, avenida Libertador, Apartamento Nº 5-A, parte Noreste de la Quinta (5ta) Planta tipo del Edificio “A”, que forma parte integrante del Conjunto Inmobiliario o Residencial denominado “TAMA”, de Maturìn del Estado Monagas….Que decidieron separarse de hecho, viviendo cada un en domicilios diferentes a partir del ocho (8) de febrero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común , lo que se evidencia que tienen más de cinco años separados, por tales motivos comparecen ante este competente tribunal y de conformidad con el Artìculo 185-A del Còdigo Civil, solicitan sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Se deja constancia que se adquirieron bienes, los cuales forman parte de la comunidad conyugal. Los solicitantes de mutuo acuerdo deciden que, una vez disuelto el vínculo conyugal, los bienes referidos en el escrito libelar serán adjudicados y liquidados de la manera como éstos lo señalan…”
Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, (folio 12) se notificó de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo notificada la representación del Ministerio Público, el 22 de Abril de 2009 (folio 15).
MOTIVA III
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1978, que han estado separados desde el ocho de febrero de 2002, lo que se evidencia que tienen más de cinco (5) años separados, lo que a criterio de este tribunal queda plenamente demostrado en autos.
Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, está no hizo objeción al pedimento formulado por los cónyuges, contrario a ello, emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el Artículo 185-A.
En cuanto a la partición de bienes de la comunidad, de conformidad con el artìculo 173 del Còdigo Civil, este tipo de pacto es nulo y sólo tiene efecto si se hace después de disuelto el vínculo conyugal. En consecuencia, se debe partir los bienes, una vez quede firme la presente decisiòn. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA IV
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO Y HONORIA DE JESÙS MIJARES GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.347.843 Y 4.866.746, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÀLEZ, inpreabogado Nº 20.638.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha Seis (06) de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha señalada ut supra.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
GP/nancyjosefinacañas
Exp. Nº 13.616
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