REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º
“Vistos con informes de las partes”
I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: ZABALETA MATA JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.923, con domicilio en la Urbanización Santa Fe, Calle N° 2, Casa N° 52, sector La línea, Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:, ITALIA MANCINI ROJAS, CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, GUSTAVO HERNANDEZ y MIRIAN MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.269.241, 12.154.775, 4.717.517 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.584, 99.055, 15.041 y 50.663 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENUS EMPERATRIZ LEDEZMA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.839.153, con domicilio en la Urbanización Santa Fe, Calle N° 2, Casa N° 52, sector La línea, Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.056.836 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.172 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Exp. 13.156
II
NARRATIVA
Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, por distribución, que le fue conferida a este Juzgado en fecha 17/09/08, por Querella de Interdicto Restitutorio, intentase el ciudadano José Rafael Zabaleta Mata, en contra de la ciudadana Venus Ledezma, alegando los siguientes hechos: Que desde hace aproximadamente siete (7) años, posee de manera pública, pacífica, inequívoca, con el ánimo de único dueño, una casa de cuarenta y dos (42) metros cuadrados de construcción, enclavada en una parcela de terreno de ciento ochenta (180) metros cuadrados, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Santa Fe, calle N° 2, Casa N° 52, sector La Línea, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera, Norte: con calle 2; Sur: con parcela N° 61; Este: con área de servicio y Oeste: con parcela N° 53; ello puede evidenciarse de documento autenticado de fecha 12/05/2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2, tomo III, el cual anexa marcado con la letra “B” y según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/02/2000, anotado bajo el N° 19, tomo 9, protocolo primero, el cual acompaño marcado con la letra “C”. Alega igualmente, que el día 14/08/2008, en horas de la tarde (6:30 p.m.), la ciudadana Venus Ledezma, le invadió parte de su vivienda, usando medios violentos, derrumbando cerraduras de la casa, lo que le impide ejercer su posesión a plenitud; aún cuando ésta ciudadana posee una vivienda en la misma Urbanización, casa N° 169, calle 7, según consta de documento autenticado en fecha 16/05/2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe, anotado bajo el N° 10, tomo V, que acompaño marcada con la letra “D”. En atención al razonamiento antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del código civil, a interponer la presente querella por Interdicto Restitutorio, en contra de la ciudadana Venus Ledezma. Anexo justificativo de testigos, marcado con la letra “A”. Solicitó al tribunal, decrete medida cautelar de secuestro, de conformidad con el artículo 699, por carecer de recursos económicos para constituir fianza. Estimo la presente acción, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00). Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Se admitió la demanda en fecha 19/09/08, tal como consta al folio 46. El tribunal, decreto medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente litis, en la misma fecha de admisión, la cual fue materializada en fecha 06/10/08, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción, tal como riela a los folios 16- 18.
Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho en fecha 22/10/08, folios 48 y 116 respectivamente; las cuales posteriormente fueron agregadas y admitidas en fecha 23/10/08 (fol. 182) y 04/11/08 (fol. 20 de la segunda pieza). Cursante a los folios Nos. 25 – 28, consta acta de inspección judicial; de igual manera consta comisión contentiva de evacuación de pruebas. Cada parte hizo uso de la presentación de informes en la etapa procesal correspondiente. Seguidamente el tribunal dijo “VISTOS” en fecha 25/11/08, difiriendo la misma posteriormente por múltiples ocupaciones en fecha 9/12/08, tal como riela al folio 20 de la tercera pieza.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “B y C”, consta Documento de Venta de Parcelas, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 2, tomo III, mientras que el segundo, quedó anotado bajo el N° 19, tomo 9, protocolo primero, de fecha 21/02/2000. VALORACION En los mencionados documentos se estipula, que le fue asignada una parcela de terreno identificada con el N° 52, en la cual se encuentra una vivienda sobre ella construida de Cuarenta y Dos (42) metros cuadrados, en la Urbanización Santa Fe, en el sitio conocido como La Línea de Pararicito, hoy denominado La Línea de Parari en el sitio denominado El Rincón de La Pica y Laguna Grande, en Jurisdicción del Municipio Maturín, dicha parcela consta de Ciento Ochenta (180) metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: con Calle 2; Sur: con parcela N° 61; Este: con área de servicio y Oeste: con parcela N° 63, al ciudadano JOSE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 6.956.923. Igualmente, en el documento marcado “C”, se describe la manera cómo estará conformado el urbanismo, los números de viviendas existentes y los servicios que tendrán o prestarán. Pues bien, en virtud de que estos documentos emanan de un funcionario público, el cual posee las facultades necesarias para realizar este tipo de actos, por habérselo conferido así la ley, y éste no fue desvirtuado a lo largo del proceso por la parte querellada, le merece plena fe a este sentenciador, razones por las cuales les otorga valor probatorio a los mismos, en vista de que ayudan a colorear la posesión que del inmueble posee el ciudadano ya mencionado; en atención a ello, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 39 – 45, consta Documento de Venta de Parcelamiento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 16/05/2000, anotado bajo el N° 10, tomo V de los libros de autenticaciones, a favor de la ciudadana Venus Emperatriz Ledezma Lira, titular de la cédula de identidad N° 10.839.053. VALORACION del presente documento, se desprende que la ciudadana ya mencionada, se le adjudico la parcela identificada con el N° 169 y la vivienda sobre ella construida de Cuarenta y Dos (42) metros cuadrados, la cual se encuentra en un lote de mayor extensión en la Urbanización Santa Fe en el sitio denominado Rincón de La Pica y Laguna Grande, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte (120) metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte: con parcela 150; Sur: con Calle N° 7; Este: con parcela N° 168 y Oeste: con parcela N° 170. Dado que el documento no fue desconocido ni desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, además de ello, emana de un funcionario público facultado por la ley, se le otorga valor probatorio, como señal de la posesión que tiene la ciudadana Venus Ledezma y así se decide.-

Planillas de Depósitos Bancarios, en treinta y cinco (35) folios útiles originales, depositados en el Banco Mi Casa E.A.P., a favor de la Urbanización Santa Fe, pagos éstos realizados por los ciudadanos José Zabaleta e Italia Manzini, en cantidades de dinero variable. VALORACION Con los recibos bancarios, se evidencia que el ciudadano José Zabaleta, efectivamente, realizaba el pago concerniente a los gastos generados por la vivienda identificada con el N° 52 en la Urbanización Santa Fe, por tal razón, se le otorga valor probatorio en beneficio del querellante, por cuanto el resultado de ellos, deriva en que ciertamente el ciudadano cumple con las obligaciones inherentes a la posesión hoy discutida y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES: se libre lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remita información, acerca de si cursa expediente Ref Nº 8266-16F2-0916-08, en el cual se formulo denuncia en contra de la ciudadana Venus Ledezma. VALORACION Se libró oficio Nº 9221 de fecha 23/10/08, a la fiscalía mencionada, recibiéndose respuesta en fecha 23/03/09, cursante al folio 21 de la tercera pieza, proveniente de la Fiscalía Segunda de esta circunscripción judicial, en la cual indica: Expediente Nº H-895.758-16F2-0916-08, comunica que por ante ese Despacho, cursa averiguación penal, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (INVASION), ocurrido en la Vía La Pica, Urbanización Santa Fe, Calle 02, Casa Nº 52, de esta Ciudad, la misma se inició en fecha 14/0808, por denuncia interpuesta por la ciudadana Manzini Rivas Italia y José Zabaleta Mata, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, en contra de la ciudadana Venus Ledezma. De lo ya expresado, se observa, que ciertamente, se realizó la denuncia pertinente y que aparece involucrada la querellada, concordando tal información con la circunstancia de tiempo y lugar alegada en el libelo de demanda, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en beneficio del querellante y así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL, consta en el folio N° 28 de la segunda pieza, que el co-apoderado querellante, abogado Gustavo Hernández Barrios, renunció a la prueba antes solicitada, por lo tanto, en vista de su no evacuación, no puede este Juzgador otorgarle valor alguno y así se decide.-

TESTIMONIALES
RATIFICACION DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
JULIA ELENA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.870, declarado Desierto, no puede valorarse y así se decide.-

SAMEY RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.487.961, y de este domicilio; el testigo, es hábil y conteste, cuando afirma en el justificativo de testigos, que los hechos contentivos del acto perturbatorio, ocurrieron en fecha 14/08/08, a las 6:30 p.m., la ciudadana Venus Ledezma, acompañada de un grupo de personas y por medios violentos, se introdujo en la vivienda perteneciente al ciudadano José Zabaleta, siendo múltiples las diligencias de éste para que la ciudadana abandone la misma. En fecha 03/11/08, procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo aportado por su persona en la Notaría Pública Primera en fecha 15/09/08; en vista de que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 431 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio a la declaración y así se decide.-

ENERCY CAROLINA DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.357, y de este domicilio; en el justificativo de testigos, sostiene que la ciudadana Venus Ledezma, en compañía de un grupo de personas, se introdujo en la vivienda que ocupa el ciudadano José Zabaleta, usando para ello la violencia, en fecha 14/08/08, a las 6:30 p.m.; posteriormente procedió a ratificar en su contenido y firma, el justificativo aludido, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del código de procedimiento civil; al ser repreguntada, específicamente en la repregunta N° 5, sostiene que ha visto a el ciudadano José Zabaleta, sacando y metiendo materiales dentro de la casa, lo tiene como depósito, mas no sabe si duerme allí; De lo antes expuesto, evidencia este sentenciador, que a pesar que el acto surtió efectos al ser ratificado, la respuesta a la repregunta planteada por la representación legal de la parte querellada, es enfática, al afirmar que no sabe si el ciudadano duerme allí, en tal sentido se evidencia, que aún al dar esta respuesta, se desprende que el querellante posee la vivienda, en tal sentido, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

SOFÍA DEL CARMEN VERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° 11.339.280, y de este domicilio, procedió a ratificar el contenido del justificativo de testigos, aunado a ello, al ser repreguntada, sostuvo: Repregunta N° 1: Diga el testigo, si en vista de este conocimiento ha visitado en alguna oportunidad al ciudadano José Zabaleta en su casa ubicada en la Urbanización Santa Fe, N° 52. Contestó: Lo he visto entrar a su casa, a meter material a sacar, porque el está modificando esa casa. Repregunta N° 2: Diga el testigo, en vista de este conocimiento, esta casa N° 52 es la vivienda principal del ciudadano José Zabaleta. Contestó: El posee esa vivienda. Repregunta N° 3: Diga el testigo, en vista de ese conocimiento diga como se encuentra en los actuales momentos la casa N° 52 del Señor Zabaleta. Contestó: Esta parcialmente con materiales que tenía dentro de su casa, lo tiene afuera escombros y esas cosas, y no esta ocupada por los momentos. En vista a lo anteriormente trascrito, observa este Juzgador, que aún cuando mantiene materiales dentro de su vivienda, se presume, que lo hace con la intención de realizar mejoras, para luego proceder a ocupar la vivienda como generalmente se hace en estos casos, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a la declaración aportada por la ciudadana Sofía Vera y así se decide.-

ELIZABETH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.092, y de este domicilio; ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, rendido por su persona en fecha 15/09/08; al formularle la repreguntada N° 6: En vista de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano José Zabaleta posee la casa N° 174 de la Urbanización Santa Fe. Contestó: No, la casa que el posee es la casa N° 52, porque de allí es que yo lo he visto salir y entrar. El testigo es hábil y conteste, en afirmar que ciertamente el ciudadano José Zabaleta posee la vivienda, manifestándolo a lo largo de las repreguntas formuladas por la parte querellada, anterior a ello, ratificó el testimonio aportado por su persona en el justificativo de testigos, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DEMAS TESTIGOS
MARIA TERESA CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.047, manifestó conocer poco al ciudadano José Zabaleta, sostuvo que éste reside en la vivienda identificada con el N° 52 de la Urbanización Santa Fe, que le consta que la posee por cuanto en varias oportunidades que ha solicitado sus servicios, dado que éste alquila materiales de construcción, ha sido el ciudadano José Zabaleta, quien ha aperturado la puerta de la vivienda y le ha atendido. Al ser repreguntado, específicamente en el cuarta, en la cual se le formuló la siguiente interrogante: Diga el testigo si de ese conocimiento, sabe y le consta en que condiciones de habitabilidad se encuentra la casa N° 52 de la Urbanización Santa Fe? Contestó: tengo conocimiento que esas casas se las entregaron sin piso, y él la esta arreglando hasta donde se. Tal como se evidencia de la declaración del testigo, se observa, que a pesar de conocer poco al ciudadano querellante, tiene conocimientos de hechos, que a lo largo del proceso otros testigos han afirmado, coincidiendo, que el señor José Zabaleta es constructor, se encuentra remodelando su vivienda y ejerce la posesión de la misma, razones por las que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

JOSE MARIA LARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.375, y de este domicilio. Sostiene el testigo que conoce al ciudadano José Zabaleta, que éste reside en la vivienda N° 52, que alquila materiales de construcción y que es a través de este servicio, que conoce la dirección antes mencionada. De las repreguntas se evidencia en la Quinta: Diga el testigo si posee algunos muebles la vivienda o es utilizada solamente como depósito? Contestó: Aclaro he ido al inmueble antes mencionado con la finalidad de solicitar los servicios de José Zabaleta, por consiguiente los bienes que posee dentro de la misma no se los puedo corroborar, o sea entrar al inmueble, decir, que tiene esto que tiene aquello no se lo puedo corroborar. Por lo antes expuesto, se evidencia que el testigo conoce al ciudadano José Zabaleta, que le consta que posee la vivienda signada con el N° 52, porque es esa la vivienda a la que se ha dirigido al momento de contratar los servicios ya referidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

TERESA RODRIGUEZ, se declaró desierto (fol. 69), razón por la que no le otorga valor alguno y así se decide.

CARLOS EDUARDO GORDONES LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.719, y de este domicilio. El testigo es hábil y conteste al afirmar que conoce la posesión que mantiene el ciudadano José Zabaleta de la vivienda identificada con el Nº 52 de la Urbanización Santa Fe, por cuanto el mismo día que le hicieron entrega de los papeles de propiedad por parte de la OCV, se encontraban presentes y él lo vio firmar, aunado a ello, posteriormente el mismo día le hicieron entrega tanto de las llaves como de la vivienda, situación esta que data desde hace siete (7) años, en las que el ciudadano José Zabaleta, se encuentra poseyendo la vivienda. Tal como se observa de la declaración, se evidencia que el testigo, conoce hechos que son fundamentales en este caso, como lo es el hecho de la posesión alegada, la cual data de hace siete años, razones por las que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

CARMEN HERMINIA MARCANO TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.944.483, y de este domicilio. La testigo al ser preguntado en la segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Zabaleta es propietario y poseedor de una vivienda ubicada en la Calle 2 Nº 52 de la Urbanización Santa Fe de esta Ciudad de Maturín. Contestó: Si, si es propietario, en varias oportunidades he solicitado sus servicios, el es constructor, he solicitado sus servicios y lo he ubicado en esa casa. Al ser repreguntado, en la Segunda para ser exactos, sostiene el apoderado querellado lo siguiente: Diga la testigo si considera que el ciudadano José Zabaleta posee como vivienda principal la casa Nº 52 de la Urbanización Santa Fe o simplemente la utiliza para guardar sus materiales de construcción? Contestó: Las veces que yo he ido lo encuentro en la casa, de hecho el papá de él, vive allí con él, el es el propietario de esa casa desde hace siete (7) años. De la declaración aportada, se observa que el testigo conoce al ciudadano José Zabaleta, la dirección de habitación de éste y aún más, que su padre, es decir, del ciudadano José Zabaleta, vive con éste en la vivienda ya identificada, con el aporte de estos datos, se tiene como válido el testimonio de la ciudadana, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

ALEXIS DANIEL MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.970, y de este domicilio. Sostuvo en su declaración que conoce al ciudadano José Zabaleta, mas no a la ciudadana Venus Ledezma; posteriormente en la repregunta Nº 1, la cual es del siguiente tenor: Diga el testigo si de ese conocimiento, manifieste en que condiciones de habitabilidad se encuentra la casa Nº 52 de la Urbanización Santa Fe? Contestó: está en construcción, la están remodelando. Por lo antes expresado, observa este Juzgador, que el testigo al igual que los otros ciudadanos que han rendido testimonio, es conteste en afirmar que la vivienda del hoy querellante se encuentra en remodelación y que este la posee, razón por la que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

ANGEL ANIBAL CASTRO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.276, y de este domicilio. Se desprende de la declaración aportada por este ciudadano, que conoce al ciudadano José Zabaleta, que reside en la vivienda Nº 52 de la Urbanización Santa Fe de esta Ciudad de Maturín, que alquila materiales y equipos de construcción, que le consta que posee la vivienda ya identificada, por cuanto mantiene desde hace 4 años con su persona una relación de contrato de alquiler de algunos materiales de construcción y es el señor quien le atiende y abre siempre las puertas de su casa, razones por las que se le otorga valor probatorio a la declaración y así se decide.-

LIZMARY COROMOTO ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.111, y de este domicilio. De su testimonio se observa que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito los actos perturbatorios, al igual que la ciudadana que encabezo los mismos, quien responde al nombre de Venus Ledezma; de igual manera refiere que esta ciudadana haciéndose acompañar de un grupo de personas cometieron los actos concernientes a violentar cerraduras y desocupar los materiales que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda. Por ser u testigo presencial a juicio de este sentenciador, se le otorga valor probatorio a su declaración y así se decide.-

FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.586.332, y de este domicilio. En su testimonio, afirma que en fecha 14/08/08, la ciudadana Venus Ledezma, acompañada de un grupo de personas, procedió de manera violenta a invadir la casa N° 52, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Santa Fe, acompañada de un grupo de personas. Con lo expresado por la ciudadana antes identificada, observa este Juzgador, que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que hoy se discuten, en atención a ello, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.-

GLADIS TILLERO, por cuanto la ciudadana no compareció a la sede jurisdiccional, no puede otorgársele valor alguno y así se decide.-


PARTE QUERELLADA:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, en siete (7) folios útiles, Acta Constitutiva de la Asociación Civil, Urbanización Santa Fe, Asociación Civil, OCV. VALORACION Con la presente acta, no demuestra la parte querellada absolutamente nada, en lo que respecta a posesión, los actos contentivos del despojo ejercido por la querellada, ni algún otro hecho, que le permita a este sentenciador, tener convicción acerca de sus alegaciones, por lo que procede a desestimar la prueba aportada, por ser impertinente, puesto que ésta contiene menciones acerca de los asociados, el número de asociados, cómo se pierde la condición de asociados, entre otros, en base a ello, como se dijo anteriormente, se desestima y así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Urbanización Santa Fe (OCV), celebrada el día 17/08/08, debidamente notariada. VALORACION Se evidencia, que en la presente acta de asamblea, específicamente en la Propuesta N° 9, se acordó: recuperar la casa N° 52, para ser adjudicada a la persona que actualmente la ocupa, la ciudadana Venus Ledezma CI 10.839.153. Basándonos en el acta de asamblea celebrada el 02/03/2002 donde se ratificó y aprobó la exclusión del ciudadano José Zabaleta quedando la casa N° 52 a la orden de la OCV Santa Fe. Esta propuesta fue aprobada por unanimidad. Pues bien, de lo ya trascrito, observa este juzgador, que en efecto se celebro un acta de asamblea, por los representantes y asociados de la OCV, en la cual se le adjudicó la vivienda signada con el N° 52, a la ciudadana Venus Ledezma, siendo elaborada y firmada por el ciudadano Jaime Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.781.957, en su carácter de Coordinador General de la OCV, quien además fue uno de los ciudadanos aportados por la apoderada querellante para testimoniar en el presente juicio, por lo que es evidente el interés que tiene él mismo en las resultas del juicio; aunado a ello, la prueba no fue debidamente ratificada, tal como lo dispone el artículo 431 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se desestima del presente juicio y así se decide.-

Marcada con la letra “D” copias simples de denuncia realizada ante la Fiscalía, por lo que requiere de este tribunal, mediante prueba de informes, solicite a la Fiscalía XV del Ministerio Público, envié copias certificadas del expediente N° 16F15-2480-2008. VALORACION En vista de que la prueba no fue debidamente evacuada, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-

Marcada con la letra “E”, copias simples del expediente N° NP01-P-2008-004434, el cual solicito mediante prueba de informes, remita información si cursa investigación penal contra el ciudadano José Zabaleta. VALORACION La prueba solicitada no se evacuo, en consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-

Poder Especial, otorgado a los abogados HERNAN TAMAYO CASTILLO, JOSE MARTINEZ ZAMBRANO, ITALIA MANCINI RIVAS y OSMAL BETANCOURT NATERA, inserto a los folios 12, 13 y 14 respectivamente, mediante el cual la parte querellada, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, se hace valer del mismo, con lo que quiere dejar demostrado su supuesta posesión pacífica. VALORACION con el otorgamiento del presente mandato, se demuestra el interés del actor en defender sus derechos y sólo hacen prueba a favor del querellado y así se decide.-

Marcado con la letra “F”, constan dos fotografías, en las cuales se puede observar el estado de abandono de la vivienda tantas veces descrita. VALORACION Las referidas fotografías, fueron consignadas por la parte querellante, sin haber sido solicitadas por el tribunal, sin el debido control de la parte querellada; debido a esta circunstancia, no puede este sentenciador, otorgarle valor alguno, por cuanto, además de lo ya mencionado, no se señala fecha y hora de la toma y/o muestra, el Nº de la vivienda, entre otros, en tal sentido, se desestima y así se decide.-

Marcadas con las letras “G, H, I y J”, artículos de prensa publicados en los diarios La Prensa, El Sol y El Periódico, de fechas 29 y 30 de Agosto respectivamente, la siguiente del 16 de Septiembre del año 2008 y la última de fecha 05 de Octubre del 2008, en la cual consta el hecho notorio, de que tanto su persona como su familia han sido perjudicados por el conflicto que actualmente se dirime. VALORACION A pesar de que la parte querellada, hace valer la prueba a su favor, se denota, de las declaraciones emitidas por los ciudadanos, que la ciudadana Venus Ledezma, se introdujo en la vivienda signada con el Nº 52 de la Urbanización Santa Fe, además aducen el hecho de que la vivienda le pertenece al ciudadano José Zabaleta; más aún, en uno de los recortes, se evidencia en un cartel colocado por los vecinos, el nombre de los dueños de la vivienda, en tal sentido, la prueba se tiene en beneficio de la parte querellante y así se decide.-

Marcada con la letra “K”, copia simple del informe Psicológico, en cinco folios útiles, de fecha 19/10/2008, practicado a la ciudadana Venus Ledezma. VALORACION Del informe elaborado, se puede evidenciar, que se le practicó una serie de exámenes a la ciudadana Venus Ledezma, los cuales no fueron ratificados, tal como lo contempla el artículo 431 del código de procedimiento civil, como consecuencia de ello, se desestima y así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha 06/11/08, cursante a los folios Nos 25 al 28 de la segunda pieza. VALORACION la prueba de inspección judicial, se baso en el traslado a la Urbanización Santa Fe, a objeto de dejar constancia de la manera en que se encuentra la vivienda que es objeto de juicio, al igual, de que personas habitan otras casas, las cuales se identifican con los Nos. 169 y 174, ubicadas en la calle 7, por último la casa 145, ubicada en la calle Nº 6. Pues bien, a juicio de este sentenciador, el objeto de la presente inspección, no tuvo razón de ser, puesto que los hechos traídos a colación no están en discusión, es decir, quienes ocupan las viviendas antes señaladas, en virtud de ello, no son objeto de prueba, no constituyen Thema Probandum. De igual manera, la parte querellante, incurre en el error, queriendo sorprender al tribunal en su buena fe de postular como Experto Fotógrafo, quien fue designado posteriormente por este tribunal en la práctica de la aludida inspección, al ciudadano Nelson García, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.955, quien rindió testimonio en el presente juicio; en atención a ello, se desestima la anterior prueba y así se decide.-

En el segundo escrito de pruebas, aportó:
Marcados con la letras “B y C”, cursante a los folios 17, 18 y 19 respectivamente, los siguientes documentos: “B”, comunicación de fecha 23/10/08, emitida por el ciudadano José Coraspe, en su calidad de Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Santa Fe, en el cual hace constar que la vivienda Nº 52, ubicada en la calle 2, se encuentra deshabitada desde el momento de su creación, y además no se ha recibido pago alguno por la misma. De igual manera, consta en el documento marcado “C”, de fecha 30/10/08, los ciudadanos Aníbal González Rodríguez, Jaime Alejandro Palacios Morales y Luís Alberto Almeida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.871.567, 15.781.957 y 8.351.569, en su condición de Directivos de la OCV Urb. Santa Fe y los asociados, sostienen que durante su gestión no tienen registrada ni documentada la entrega material de la vivienda Nº 52, ubicada en la calle 2 de la Urbanización Santa Fe. VALORACION El aporte de estas dos pruebas, no demuestra hechos de los que hoy se discuten, por el contrario, se basan en afirmar que la vivienda ha estado deshabitada, que no se refleja pago alguno por ella, que le fue adjudicada a la ciudadana Venus Ledezma; pues bien, quiere significar este sentenciador, que las pruebas promovidas no deben ser inocuas e impertinentes, dado que con ellas no se demuestra nada de lo alegado en el presente juicio, no desvirtúa en absoluto la pretensión del actor, finalmente no fue ratificada en juicio, por tal razón se desestima del proceso y así se decide.-

Posteriormente presento en fecha 03/11/08, otro escrito de pruebas, en el cual trajo a colación las siguientes: Marcada con la letra “A”, original previa devolución del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Urbanización Santa Fe”, con el objeto de dejar constancia de las atribuciones de la misma. Marcada con la letra “B”, comunicado del Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Santa Fe, donde se deja constancia que la vivienda N° 52 siempre ha estado deshabitada. Marcada con la letra “C”, comunicación emanada de los Directivos de la OCV, en el cual se deja constancia de una serie de particulares. VALORACION Las referidas pruebas, no se admitieron ni evacuaron, por cuanto el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas había fenecido, así se dejó constancia en el folio 3 de la tercera pieza, en tal sentido, no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

TESTIMONIALES:
MARCOS MARCELINO RODRIGUEZ RAUSSEO, no acudió a la sede judicial a rendir testimonio, en consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-

NELSON JOSE GARCIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.955, y de este domicilio. De la declaración aportada por esta ciudadana, se tiene: Al ser preguntada por la apoderada querellada en la segunda pregunta, la cual es: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Venus Ledezma y José Zabaleta? Contestó: A la Sra. Venus la vi fue ahora en la circunstancia que vi en esa casa, y al Sr. José Zabaleta lo veía cuando pasaba, pero de trato y comunicación no. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Venus Ledezma nunca ha habitado la casa N° 169, de la Urbanización Santa Fe? Contestó: Mira, no que yo sepa no, yo la veía cuando hubo el problema, ahí, que dijeron que ella invadió, pero no fue que ella invadió, sino que la OCV se la asigno. Al ser repreguntada por el abogado co-apoderado Gustavo Hernández, éste sostuvo: Primera: Diga el testigo cuando conoció Ud a la ciudadana Venus Ledezma? Contestó: Mira la conocí el 13/08/08, el día que ella estaba en la casa, donde todos los de la OCV, y fuimos a darle apoyo (negrillas del tribunal). Segunda: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana Venus Ledezma nunca ha habitado la casa N° 169? Contestó: Mira ello no, ella nunca ha vivido en la Santa Fe, yo pertenecí a la Junta de Condominio y en las listas que nosotros tenemos de las casa para cobrar el condominio y en las listas que nosotros tenemos de las casas para cobrar el condominio, y nunca apareció en la lista la Sra Ledezma, por lo menos en los seis (6)( años que yo tengo ahí. Tercera: Diga el testigo, que tipo de apoyo fue él a prestarle a la ciudadana Venus Ledezma el día que ocurrieron los hechos? Contestó: Bueno fue como le dije antes, fue cuando la conocimos, y contentos porque la casa N° 52, al fin iba a estar habitada, y luego de varios días el apoyo que le prestamos fue que tuviera paciencia, viendo el acoso, que le tenía la Sra Manzini, a la Sra. Venus todo tipo de atropello, inclusive desde policías y PTJ, que ellos no tienen que ver nada con eso de sacar a la gente. Sexta: Diga el testigo, como hizo la ciudadana Venus Ledezma para ingresar a la casa N° 52, el 14/08 del presente año. Contestó: como yo trabajo, que efectivamente yo llegue en la noche, y lo que presencie fue que ella ya estaba allí en la casa. Séptima: Diga el testigo que interés tiene Ud en el presente juicio? Contestó: Que ocupen la casa y le den, porque me perjudica a mí como vecino, en la manera que esa casa estaba. Vista gran parte de las repreguntas formuladas, es evidente, que el ciudadano Nelson García, tiene un interés inmediato en las resultas de este juicio, por cuanto de cierta manera, ayudo a la ciudadana querellada, a realizar el acto de despojo; además de ello, sostiene que no fue una invasión, sino una adjudicación, lo que hace aún más evidente su interés en la presente causa, circunstancia ésta, por la que se procede a desestimar la declaración por el interés demostrado y así se decide.-

GISLAINE ILDEMAR REQUENA, debido a que no asistió a rendir su declaración, mal puede este juzgador otorgarle valor alguno y así se decide.-

LUZ KARINA FAJARDO MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.275.873, y de este domicilio. Del decir de la testigo al ser repreguntada, sostuvo lo siguiente: Diga el testigo si Ud es amiga de la ciudadana Venus Ledezma? Contestó: Como ya dije la conocí por Las Cocuizas porque es amiga de una comadre, pero la he tratado es ahora, y tengo alguna relación con ella. Segunda: Diga el testigo, cuál es esa relación que ella dice tener con Venus Ledezma? Contestó: Trato normal, que hemos hablado a través de la casa N° 52, cuando le fue adjudicada la casa por la Asamblea. Quinta: Diga si Ud participó en una manifestación pública contra los ciudadanos José Rafael Zabaleta e Italia Manzini, con motivo de la invasión de la casa N° 52? Contestó: Si. Sexta: Diga la testigo, en qué consistió la manifestación pública contra los ciudadanos José Rafael Zabaleta e Italia Manzini? Contestó: Bueno ya que esa casa fue adjudicada a la Sra. Venus Ledezma, yo participe en que ella ocupará la casa ya que se la adjudicaron a ella, y en conjunto con la comunidad decidimos que habitara la casa por necesidad, ya que ella no estaba interesada por esa casa, y lo que necesitaba era un terreno para hacer una quinta para hacer una casa, porque es la mejor casa en esa urbanización, me refiero en las dos casas que ellos tienen en la calle 6 y en la 7, hay unos estatutos donde se respetan las fachadas, y los Sres han cambiado totalmente la fachada, por eso es que me refiero a los terrenos, porque los necesitaban para hacer la tremenda casa que tiene. Séptima: Diga la testigo, si después que a ciudadana Venus Ledezma penetro en la casa N° 52, usted le ha prestado apoyo para que la siga ocupando? Contestó: Totalmente, si. De lo anteriormente expresado por la testigo, se evidencia perfectamente y sin lugar a dudas, que la ciudadana tiene un interés en las resultas del presente juicio, por cuanto ha ayudado a la ciudadana Venus Ledezma, al momento de que ésta se adentro en la vivienda signada con el N° 52, igualmente mantiene una relación de amistad con la misma, razones suficientes, por las que se desestima la anterior declaración y así se decide.-

CLAUDIA MARIA SARACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.633.234, y de este domicilio. En la pregunta Segunda, se le interrogó lo siguiente: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Venus Ledezma y José Zabaleta? Contestó: A la Sra Venus la conozco a raíz de que se presentó el rollo de la casa y al Sr Zabaleta, también desde ese mismo tiempo. Al serle formuladas las repreguntas sostuvo: Segunda: Diga la testigo, si Ud le ha prestado apoyo a la ciudadana Venus Ledezma en relación al conflicto existente en la casa N° 52? Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo, que tipo de apoyo le ha prestado Ud a la ciudadana Venus Ledezma? En el sentido de que me gustaría de que ella se quedará con esa casa, ella la necesita más que ellos. En vista de que la ciudadana ha manifestado un interés en que la ciudadana Venus Ledezma ocupe la casa, no puede este juzgador, tomar la deposición de esta persona como imparcial, por cuanto demuestra al decir de sus palabras un interés directo en la presente causa, razones por las que se desestima y así se decide.-

JAIME ALEJANDRO PALACIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.781.957, y de este domicilio. El testigo, afirma en su testimonio, que es socio de la OCV Urbanización Santa Fe, que vive en la casa 88 y 89 a la vez, por cuanto mantiene una relación sentimental con la ciudadana María Elena Piñango; agregó que la OCV en asamblea de fecha 17/08/08, le fue asignada la vivienda identificada con el N° 52 a la ciudadana Venus Ledezma, quien en una oportunidad fue asociada pero que posteriormente tuvo que ser retirada, por cuanto no contaba con los medios económicos para continuar en el plan habitacional de VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, en ese tiempo se le había asignado la vivienda N° 169; sostuvo además, que la vivienda N° 52 estaba siendo usada para guardar materiales, señalando que era el ciudadano José Zabaleta; posteriormente dijo además que la casa N° 52 le fue asignada a Venus Ledezma, en fecha 17/08/08, mediante un proceso de adjudicación, por cuanto las viviendas de interés social, no pueden estar abandonadas o deshabitadas. Con vista a lo expresado por el testigo, se observa que hay una incongruencia en cuanto a sus deposiciones, cómo si el acto de adjudicación realizado a la ciudadana Venus Ledezma se produjo en fecha 17/08/08, ésta ciudadana ocupo la misma en fecha anterior, aunado a ello, si las casas desde un principio eran o son de interés social, fue excluida y llamada posteriormente a ocupar una totalmente diferente a la que se le había asignado por primera vez, a juicio de este sentenciador, no le merece fe el aporte realizado por este ciudadano en cuanto a su declaración, razones por las que se tiene como indicio a favor del querellante y así se decide.-

VANESSA YOHANA COA EDUARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.106.283, y de este domicilio. Al ser repreguntada, expuso: Primera: Diga el testigo, si Ud es amiga de la ciudadana Venus Ledezma? Contestó: No, porque la conocimos con el problema de la casa y la estamos apoyando. Segunda: Diga la testigo, si Ud acompaño a la ciudadana Venus Ledezma el día que ésta penetró a la casa N° 52? Contestó: desde el segundo día acudo yo cuando a la Sra Venus le adjudicaron la casa. Tercera: Diga el testigo si Ud participo en alguna manifestación pública contra los ciudadanos José Zabaleta e Italia Manzini? Contestó: Si, participe, porque no son ni buenos vecinos, ni gratos vecinos, no los queremos en Santa Fe, nadie los quiere. Analiza este juzgador, por el decir de la ciudadana testigo, que ésta además del interés en las resultas del juicio, tiene enemistad manifiesta con el querellante y la ciudadana Italia Manzini, en tal sentido, es evidente, que no puede otorgársele valor alguno, en tal sentido se desestima y así se decide.-

ADRIAN ENRIQUE GUZMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.859.075, y de este domicilio. Al ser debidamente repreguntado, manifestó lo que a continuación se trascribe: Segunda: Diga el testigo, si usted le ha prestado apoyo a la ciudadana Venus Ledezma en relación al conflicto existente en la casa N° 52? Contestó: Si, la ayuda yo la presto por lo siguiente, porque yo prácticamente soy el perjudicado por esa casa que no esta habitada porque mi casa queda en todo el frente y él que ha pagado para que limpien el frente de esa casa he sido yo, porque el monte esta muy alto, por el interés de que tengo tres niñas que juegan al frente de mi casa, hasta que llegó el Sr, que fue la primera vez que lo vi y me dijo que por favor no le limpiara más su frente porque esa era su casa. Tercera: Diga el testigo, si por sentirse perjudicado con el conflicto, Ud tiene interés en los resultados de este litigio? Contestó: mi interés es imparcial, a mi lo único que me interesa es que quien se vaya a queda con la casa por lo menos la habite y tenga esa casa en buen estado, el apoyo que yo le preste a la ciudadana Venus Ledezma, no fue porque ella estaba invadiendo, sino porque escuche al Sr Jaime Palacios, Presidente de la OCV, que le había adjudicado esa casa. Cuarta: Diga el testigo si de la casa de Ud se utilizaron extensiones eléctricas para ayudar a abrir la puerta de la casa N° 52, utilizando un esmeril? Contestó: No, porque en ese momento yo no me encontraba ahí, después que yo regrese a mi casa fue que me di cuenta que la Sra Venus estaba en la parte de adentro de la casa N° 52, la toma de corriente yo se la di después de los dos días para unos bombillos, porque la Sra esta embarazada. En virtud del testimonio aportado por el ciudadano ya mencionado, es evidente que los testigos de la parte querellante han mostrado un interés a favor de la ciudadana Venus Ledezma, en este caso, el ciudadano Adrián Guzmán, le ha permitido la toma eléctrica, lo que demuestra evidentemente interés, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

LUZ ALCALA, ALEJANDRO RODRIGUEZ Y HECTOR ESPINOSA, no se valorara por cuanto no asistieron a rendir testimonio, así consta en los folios Nos. 90, 91 y 93 respectivamente y así se decide.-

ANA MARIA ARAUJO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.149.722, y de este domicilio. Aún cuando la testigo hace referencia a que conoce los hechos, este juzgador no le merece fe, que sea testigo presencial, en primer lugar, por cuanto sostiene que vive en la Urbanización, específicamente en la casa N° 169, que conoce a la ciudadana Venus Ledezma, de vista y trato e igualmente que conoce a los ciudadanos José Zabaleta e Italia Manzini, asegura que la ciudadana Venus Ledezma vivió en la casa N° 52 por un tiempo aproximado de tres (3) meses, cuando intespectivamente ocupo la casa, pero que ella no se encontraba en el lugar de los hechos. En vista de lo anterior, procede este juzgador a desestimar a la testigo y así se decide.-

POSICIONES JURADAS, de los ciudadanos José Zabaleta e Italia Manzini Rivas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. VALORACION En vista de que no se realizó la citación personal para la absolución, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión propuesta por el querellante, se debe a Interdicto Restitutorio, contenido en el artículo 783 del código civil, el cual contempla: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

Alegó, el hecho de que en fecha 14/08/08, a las 6:30 p.m., la ciudadana Venus Ledezma, en compañía de un número de personas, se introdujo de manera violenta a la vivienda Nº 52, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Santa Fe, de esta ciudad de Maturín, realizando con ello, la desposesión jurídica del bien señalado, en el cual de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño ha mantenido el ciudadano José Zabaleta, la posesión desde hace siete años; quedando debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para determinar la perturbación alegada. Aunado a ello, el peticionante, intento su acción, tal como lo prevé la norma, es decir, dentro del año de la ocurrencia del mismo; efectivamente, los actos tuvieron lugar en fecha 14/08/08 y la pretensión-acción, se introdujo en fecha 19/08/08.

Del análisis y valoración de las pruebas, se tiene que: los testigos correspondientes al justificativo de testigos, fueron hábiles y contestes, en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el acto de despojo. El restante de los testigos, afirmó, que ciertamente el ciudadano José Zabaleta, es el propietario y poseedor del inmueble descrito, que actualmente el mismo se encuentra en remodelación, por cuanto al momento de la entrega, las viviendas carecían o carecen de ciertos requisitos para habitarle; pero ha estado siempre presente en ella, poseyéndola.

En primer lugar, la querellada, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente notificada, tal como riela a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas, en el acto contentivo de la Medida de Secuestro, sino que de seguidas, de conformidad con el artículo 701 del código de procedimiento civil, procedió a promover pruebas, de las cuales se pudo verificar lo siguiente: en cuanto a las testimoniales de la parte querellante, se denota, que la gran mayoría, por no decir todos los testigos, mantienen un interés directo en las resultas del presente juicio, por cuanto prestaron ayuda y colaboración a la querellada, para accesar al inmueble e igualmente, participaron en una manifestación en contra del ciudadano José Zabaleta y su esposa; tal situación se observa en los recortes de prensa, traído a los autos por la representación judicial de la querellada, en estos se evidencia, con nombres y apellidos, que quienes intervienen en las declaraciones, son parte de los testigos aportados, ejemplo de ello, lo constituyen los ciudadanos Luz Alcalá, Alejandro Rodríguez y Claudia Saracual. En relación a las pruebas documentales aportadas, éstas no aclararon ni crearon elementos de convicción en este Juzgador, por cuanto las considero inocuas e impertinentes en su respectiva valoración; finalmente, en virtud de que nada probó que le favoreciera, no le queda más a este juzgador, que decidir la presente causa de la manera siguiente:

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, sin más dilación, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a Declarar: CON LUGAR, la querella que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano JOSE ZABALETA, en contra de la ciudadana VENUS LEDEZMA, ya identificados.

En consecuencia, se acuerda la restitución de la posesión al ciudadano José Rafael Zabaleta Mata, la cual se trata de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Calle 2, Casa N° 52; Sector La Línea, Maturín Estado Monagas; alinderada de la manera siguiente: Norte: con calle 2; Sur: con parcela N° 61; Este: con área de servicio y Oeste: con parcela N° 53; igualmente, se ordena levantar la medida de secuestro decretada y materializada 06/10/08, una vez adquiera el fallo el carácter de definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo tipificado en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.0009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-

La Secretaria

GPV/mircia.-