REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: LOURDES NUÑEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.583.294.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

DEMANDADA: GRACIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.984.693 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderados Judiciales Debidamente Constituidos.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE No. 13.397.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por la ciudadana LOURDES NUÑEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.583.294, en contra de la ciudadana GRACIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.984.693 y de este domicilio, mediante la cual demandó por motivo de desalojo, alegando que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 26, Numero 2, en Viento Colao (antes Urbanización Alto de los Ángeles), de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maturín, bajo el Nro.177, folios Vto. 13 al 18, Libro Primero Ad, Protocolo Primero, en fecha 12-06-86, Segundo Trimestre…el cual le fue dado en arrendamiento de manera verbal a la ciudadana Graciela Peña. Iniciándose el 15-08-2005, y se estipuló un canon de Arrendamiento de 8un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.,00) y luego en enero de 2007, se aumento el canon de arrendamiento en un monto de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00)…Que la arrendataria se ha negado en reiteradas oportunidades a entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…y es por lo que se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de notificarle que el contrato verbal que la demandada tenia con su persona se le había vencido, y por lo que procedió la oficina en cuestión a la apertura de un procedimiento administrativo…y resultando fructuosas todas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales tendientes a normalizar tal situación, y solicito al Tribunal se declarara la Media de Secuestro sobre el identificado inmueble.-

Admitida la demanda y su reforma en fecha 21 de enero de 2009, se decretó el secuestro del inmueble objeto de la litis.-

Siendo que en la presente causa, fue agregada al cuaderno de medidas comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en esta misma fecha, donde se puede evidenciar que las partes involucradas en la presente causa, suscribieron transacción, en la cual la parte demandada, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, se da por citada y renunció al lapso de comparecencia, e igualmente solicitó un plazo de siete (7) días coantados a partr de la fecha de 04-05-09, y en caso de incumplir estge plazo pagará a la demandante como i ndemnizacion de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), y la ciudadana la parte demandada acepto el convenimiento.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron asistidas de abogados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante la ciudadana LOURDES NUÑEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.583.294, quien estuvo asistida en este acto por la abogada en ejercicio Marlin Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.993 y la demandada ciudadana GRACIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.984.693 y de este domicilio, quien estuvo asistida en este acto por la abogada María Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.614.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadana LOURDES NUÑEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.583.294, quien estuvo asistida en este acto por la abogada en ejercicio Marlin Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.993 y la ciudadana GRACIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.984.693 y de este domicilio, quien estuvo asistida en este acto por la abogada María Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.614, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la ciudadana LOURDES NUÑEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.583.294, quien estuvo asistida en este acto por la abogada en ejercicio Marlin Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.993 y la ciudadana GRACIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.984.693 y de este domicilio, quien estuvo asistida en este acto por la abogada María Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.614, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años l98º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo la 01:20 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GPV/DV/nlo
Exp. Nº 13.397