JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Mayo de 2.009.
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.380.346.
PODERADA JUDICIAL: CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA, inpreabogado Nro. 129.258
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A.” (INGARLACA), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 182, tomo C, folios vto., 131 al 147 y su vto., del 17 de Agosto de 1987, siendo modificado sus estatutos en varias ocasiones, siendo la última, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 24 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo A-6 de los Libros de registro de Comercio, llevado por ante la referida oficina. Así como el ciudadano JOSÈ GUILLERMO GARCÌA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.325.849.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. JOSE TOMÀS BARRIOS MEDINA Y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inpreabogado Nros. 2.914 y 68.685
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
EXPEDIENTE: Nº 13.425
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo del presente año, los ciudadanos: abogado JOSE TOMÀS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 2914, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A.” (INGARLACA) antes identificada, y como apoderado del ciudadano codemandado JOSE GUILLERMO GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.325.849; y por la otra parte la abogada CLAUDIA BAVERA GARCIA L., en su condiciòn de apoderada judicial de la demandante, MAIGUALIDA GARCÌA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.380.346. Convinieron celebrar el acto de autocomposiciòn procesal, denominado TRANSACCIÒN, los cuales hicieron en los términos siguientes:
El abogado JOSÈ TOMÀS BARRIOS MEDINA, manifestó: “Doy por citado legalmente a los demandados en el presente juicio, renuncio expresamente el término concedido para la contestación de la presente demandada y a los fines de pone término a este juicio, convengo expresamente en la demanda incoada en contra de mis representados y obligo a mis representados a traer a este tribunal en un lapso no mayor de treinta (30) dìas, contados a partir de esta fecha el documento de anulación a que se refiere esta demanda, el cual ya ha sido firmado por ante el Registro Subalterno competente por los interesados en este juicio como son mis representados”. Dicho convenio, fue aceptado por la abogada CLAUDIA BAVERA GARCÌA, antes identificada.
Ambas partes, convinieron en que no hay costas judiciales que reclamar por este convenimiento; que cada parte se obliga a cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y piden al tribunal, la homologación, darle autoridad de cosa juzgado….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandada, representada por el abogado JOSÈ TOMÀS BARRIOS MEDINA, y la demandante representada por la apoderada CLAUDIA BAVERA GARCÌA, ambos identificados anteriormente.-
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA, inpreabogado Nro. 129.258, actuando como apoderada judicial de la demandante MAIGUALIDA GARCÌA DE BAVERA, y abogado JOSÈ TOMÀS BARRIOS MEDINA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada “INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A.” (INGARLACA) y JOSÈ GUILLERMO GARCÌA LANZ, todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisiòn, en todas y cada uno de los términos por éstos convenidos; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se acuerda lo siguiente:
1. Se procede como autoridad de cosas juzgada.
2. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el curso del proceso en fecha 17-12-08.
3. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 13.425
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