REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Mayo de 2009
199 y 150

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.380.346 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.626.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.083 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ y ALVARO LUIS GARCIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 17.934.511, 590.889 y 11.341.265, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.390, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.324.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 13.662
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal por distribución de la acción de amparo que interpuso la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA contra los ciudadanos PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ y ALVARO LUIS GARCIA FUENTES, arguye la querellante que sobre unas bienhechurias de su propiedad enclavadas sobre un terreno, también de su propiedad, que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicadas en la Urbanización Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, construyo un Town House distinguido con el Nº 01, en un área de terreno de aproximadamente seiscientos ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros, en un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros, alinderada de la siguiente manera; Norte: con terrenos propiedad de Inversiones Garcia Lanz, C.A, y conjunto Residencial la Cuadra, Sur: terreno propiedad de Inversiones Garcia Lanz C.A y galpón de su propiedad, Este: su fondo correspondiente y terreno de Inversiones Garcia Lanz C.A y Oeste: terreno propiedad de Inversiones Garcia Lanz C.A. Cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: con terrenos propiedad de Inversiones Garcia Lanz, C.A, y conjunto Residencial la Cuadra, Sur: Town House identificado con el Nº 2, Este: con terrenos propiedad de Inversiones Garcia Lanz, C.A, y Oeste: con terrenos propiedad de Inversiones Garcia Lanz, C.A.
Que las actuaciones de los querellados consistieron en actos violentos, que tomando en consideración que son vecinos de su Town House y del terreno, y que tienen una entrada común de acceso al conjunto residencial donde esta situado el Town House Nº 1 de su propiedad, todavía en construcción, que los querellados procedieron a colocarle candados con cizalla al portón de entrada sin su consentimiento, con lo cual impidieron y obstaculizaron la entrada a sus bienhechurias lo cual constituye de por si una violación flagrante a su derecho de propiedad.
Por otra parte, alego la querellante que esta acción de amparo es procedente en conformidad con el articulo 1 y 2 de la Ley de Amparo y con fundamento en los artículos 335 y ultimo aparte del articulo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda establecerse la situación jurídica violentada con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, que no cuenta con medios jurídicos ordinarios eficaces, breves y acordes con la urgencia y necesidad de reestablecer su situación jurídica lesionada e infringida, que con su actitud los agraviantes le han ocasionado, impidiéndole el ejercicio del derecho de usar, gozar y disponer, a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de su propiedad, ya que al no tener acceso a su propiedad no ha podido terminar el Town House, y que se le han presentado oportunidades para venderlo no pudiendo hacerlo por las circunstancias señaladas. Que se lesiona el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y solicita medida cautelar innominada, la cual fundamento en reiterada jurisprudencia y alego que dicha medida no es necesaria demostrar ni el fomus bonus iuris ni el periculum in mora, y que el fomus bonus iuris se evidencia de los hechos narrados anteriormente y se sustentan en los argumentos que acompañan a la presente acción y que el periculum in mora se deriva del riesgo de que en caso de que los agraviantes continúen con su conducta, lo cual vulnera irremediablemente su derecho constitucional como lo es el derecho de propiedad de conformidad con el articulo 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito medida innominada consistente en que se le permita el acceso directo a su propiedad, y se ordene quitar los candados que arbitrariamente fueron puestos en el portón de entrada, y se les prohíba a los agraviantes que sigan obstaculizando e impidiendo la entrada al conjunto residencial donde esta ubicado su Town House.
Consigno documentos que acreditan la propiedad que alega sobre su terreno y las bienhechurias sobre el construidas, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 27 de fecha 21 de septiembre de 2006.
Amparo que fue admitido en fecha 01/04/2009, fecha esta en la cual fue decretada medida cautelar innominada. Medida esta que fue ejecutada en fecha 22/04/2009 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, donde se dejo expresa constancia que se procedió a aperturar los candados que tenia el portón de acceso.
Practicadas como fueron las notificaciones libradas en la presente acción, se fijo audiencia oral y publica para el día miércoles 20 de mayo a las 02:00 pm. En la audiencia constitucional las partes expusieron y argumentaron lo que sigue:
“…En este estado toma la palabra el Abogado JESUS FARIAS TINEO quien expone:“Mi representada la señora MAIGUALIDA GARCIA es legitima propietaria de un inmueble ubicado detrás de la Avenida Presidente Leoni, exactamente detrás de esa avenida, en el sector conocido como Juanico Oeste, carácter de propietaria que consta de documento debidamente registrado y que cursa en los autos, ese inmueble esta constituido por un tonw house distinguido con el Nº 1 que forman parte de otros tonw house y cuyos agraviantes son los copropietarios. Ahora bien en fecha 15 de octubre del 2008 se iniciaron los actos violentos por parte de los agraviantes y es el 10 de noviembre del mismo año cuando la quejosa o mi patrocinada se percata de que en el portón que da acceso como entrada común a todos los tonw house le fue colocado un candado, es decir le fue colocado un muro de contención que no le permitió seguir o continuar entrando a su propiedad, violentando de esta manera y conculcándosele el sagrado derecho de propiedad contemplado en el articulo 545 del Código Civil en concordancia con la norma constitucional establecido en el articulo 115, la cual establece muy claramente que la propiedad es un sagrado derecho y que por lo tanto esa persona que ostenta la titularidad de ese derecho puede perfectamente a la luz de las dos normas antes citadas, ejercer el derecho de usar, gozar, disfrutar e igualmente disponer de su inmueble. Ante tal situación mi patrocinada y basándose en el articulo 26 y 257, 115 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el 545; interpuso acción de amparo constitucional con el propósito de velar por sus derechos y desde luego que se le reestablezca el derecho constitucional infringido, en el sentido de que el ciudadano Juez en sede constitucional le restituya el derecho de acceder libremente legal y constitucionalmente y ejercer libremente las bondades del derecho de propiedad. Es todo”. En este estado toma la palabra la Abogada SUSANNE DRESCHER quien expuso: ”Como primer punto ciudadano Juez mi representada PATRICIA GARCIA VILLASMIL en efecto es copropietaria como lo señala la querellante del tonw house Nº 3 pero desde el 09 de diciembre del 2008 según documento protocolizado por ante la oficina subalterna segunda del Municipio Maturín inserta bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 25 que presento en original y copia para su devolución previa certificación, en consecuencia para la fecha 15 de octubre en la cual señala la querellante que se verificaron los actos violentos mi representada PATRICIA GARCIA VILLASMIL no era copropietaria del referido inmueble. Por otra parte la acción de amparo se considera una vía residual aplicable para los casos donde no existe otra acción que pueda reestablecer cualquier situación jurídica infringida en el presente caso se señalan una serie de actos violentos que no se detallan fundamentándose en el derecho de propiedad en virtud de lo cual la acción idónea era la vía interdictal y en cuanto al derecho de posesión que esta inmerso en el derecho de propiedad esta la vía del interdicto de despojo o perturbación lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo. Sin embargo el punto fundamental lo constituye el hecho de que no existe prueba alguna de la ocurrencia de los supuestos actos violentos ni existe prueba alguna de que en el mes de noviembre del 2008 la querellante tuvo conocimiento de dichos actos violentos, toda vez que con la simple declaración plasmada en la solicitud de amparo se tienen como ciertos los mismos por otra parte la colocación de un candado no constituye acto que contenga violencia alguna. Tampoco existe prueba de que se le haya negado copia de la llave de dicho candado ni que tenga ella bajo su posesión en la misma. Por lo que mal podría este tribunal condenar a la querellada sin tener elementos de convicción de lo supuestamente sucedido en virtud de que no fue preconstituida prueba alguna. Por ultimo la medida decretada sobrevino la improcedencia del amparo dado que se prejuzgo sobre el fondo del mismo haciéndose innecesario la continuación del tramite. Esta acción ha causado daños morales a mi representada por ser la querellante hermana de su padre y en consecuencia su tía, además ha causado daños patrimoniales en virtud de que ha tenido que erogar recursos para su representación a pesar de que se puso en funcionamiento el órgano jurisdiccional sin razón ni motivo alguno mas que el capricho de la querellante y lo que manifiesta en su solicitud. Con todo respeto solicito se declare improcedente el amparo. Es todo”. En este estado hace uso de su derecho de replica el Abogado JESUS FARIAS quien expone: “Invoco la tutela judicial efectiva y reitero los argumentos plasmados tanto en el escrito de acción de amparo constitucional como los alegatos esgrimidos en mi exposición anterior. El amparo constitucional puede ser ejercido contra perturbación que perpetre cualquier persona a los derechos legítimos que le corresponden a la propietaria de un inmueble. En la presente acción no solo se ejerce contra la ciudadana PATRICIA VILLASMIL, sino que se intenta conjuntamente contra CARMEN JOSEFINA GARCIA y ALVARO LUIS GARCIA. Por otra parte, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento sustantivo y adjetivo civil existen otras acciones como la reivindicación o el interdicto de despojo y en el primero de los casos juicio ordinario y en el segundo de los casos por un procedimiento especial pero en la practica forense sabemos que la acción interdictal posesoria en la generalidad de los casos se convierte prácticamente en un juicio excesivamente largo que inclusive de acuerdo con la cuantía podría tener recurso de casación, en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que cuando se haya violentado un derecho de rango constitucional y aun existiendo otras vías ordinarias, el quejoso puede recurrir como vía expedita conforme al articulo 26 y 257 de la constitución bolivariana de Venezuela puede ejercer acción de amparo constitucional. De otro lado reitero que en el escrito de acción de amparo si están plasmados el acto de violencia, por el solo hecho de colocarle un candado al portón que da acceso como vía común pues existe una sola entrada, constituye por si solo esos hechos de violencia en consecuencia mi patrocinada tuvo que recurrir a la acción de amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de medida cautelar para que acompañada de un cerrajero fuera desprendido ese candado tal como se demostró con la ejecución de la medida por el tribunal ejecutor. Es todo”. En este estado hace igualmente el uso del derecho de replica la Abogada SUSANNE DRESCHER quien expone: “ Invoca el doctor la tutela judicial efectiva que no es mas que el derecho de que los particulares acceden a los órganos de justicia, sin embargo en la presente causa al decretarse la medida sin haberse presentado prueba alguna de lo plasmado en la solicitud trae como consecuencia que se le impidió el acceso oportuno de los querellados al órgano jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa o su derecho a la defensa que también es de rango constitucional. Respecto a lo esgrimido por el accionante sobre los motivos de la escogencia de esta vía es necesario destacar que en virtud de la falta de infraestructura con que cuentan el poder judicial en el área civil conlleva a que cualquier procedimiento plasmado en la ley como breve o expedito se convierta en un proceso largo y complicado, sin embargo ello no es motivo para acudir por esta vía existiendo en la ley vías ordinarias y especificas. Por ultimo se señala que con la ejecución de la medida se demostró el supuesto acto violento lo cual es falso en virtud de que era necesario y obligatorio presentar pruebas idóneas que demostrasen la ocurrencia del supuesto acto violento (colocación del candado) y la demostración de que le fue negada la copia o de que no fue el accionante quien lo coloco, por lo que ratifico la solicitud de improcedencia del amparo. Es todo.” En este estado se ordena que la secretaria certifique las copias simples, las cuales certifica en este momento, y se agregan a los autos. En este estado este Tribunal en sede Constitucional señala expresamente a los presentes que la dispositiva será publicada a las cuatro de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de la misma. Y siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente siendo las 04:00 p.m. del mismo día, encontrándose presente los abogados, JESUS FARIAS TINEO y SUSANNE CAROLINA DRESCHER, plenamente identificados supra; el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.380.346, quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado JESUS FARIAS TINEO, IPSA Nº 16.083, en contra de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ y ALVARO LUIS GARCIA FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.934.511, 590.889 y 11.341.265, respectivamente, ejerciendo representación en este acto solo por la co-demandada PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, la Abogada SUSANNE DRESCHER REREQUENA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.324; y en consecuencia se restituye de forma definitiva la situación jurídica infringida, para que la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA pueda seguir disfrutando de su derecho de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle sin nombre, situada detrás de la Avenida Raúl Leoni, de la Urbanización Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, Munipio Maturín del Estado Monagas, constituidas e identificadas como Town House Nº 1, y un área de terreno de aproximadamente seiscientos ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (680,75 mts) y un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros (148,37). Del mismo modo que lo vienen disfrutando por su parte los demandados en esta causa. Así se declara. En relación a la motiva del fallo el Tribunal se reserva el lapso de cinco días para la publicación de la misma.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que serán competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente en el lugar que ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, este juzgado se declara competente para conocer de esta acción.
Quedando de esta manera determinada la competencia del Tribunal para conocer de la acción aquí propuesta corresponder hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa de las acciones que conforman esta acción que los ciudadanos CAMEN JOSEFINA GARCIA LANZ y ALVARO LUIS GARCIA FUENTE no comparecieron a la audiencia constitucional, por lo tanto se tienen por ciertos los hechos incriminados en esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no releva a este sentenciador de decidir con arreglo a derecho la procedencia de esta acción, aunado al hecho de si hubo comparecencia por parte de una de las querelladas.
Tal como se dijo anteriormente solo compareció a la audiencia constitucional la apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, alegando que para el 15 de octubre, fecha señalada por la querellante en la cual se verificaron los actos violentos, su representada no era propietaria del referido inmueble, para lo cual este Tribunal observa que la referida abogada consigno marcado con la letra “A”, documento publico, notariado en fecha 16 de octubre de 2008, y registrado en fecha 9 de diciembre de 2008, de donde se verifica la propiedad por parte de su representada sobre el Town House Nº 3, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 de la ley adjetiva se tiene como fidedigno. Y así se decide.
Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL en la audiencia constitucional alego que fue el 10 de noviembre de 2008 que la querellante se percato que en el portón de acceso a los Town House les fue colocado un candado.
De la revisión exhaustiva de los documento y de los alegatos esgrimidos por la supuesta agraviante se evidencia sin lugar a dudas que para el 10 de Noviembre, fecha esta en que la quejosa se percato de que no podía acceder a su propiedad, ya la supuesta agraviante tenia conocimiento del candado que impedía el acceso común a los Town House, ya que se encontraba en los tramites de legalización, en virtud de que consta en el documento que la misma querellada consigno, que en fecha 16 de octubre de 2008 autentico el mismo y en fecha 9 de diciembre del 2008 protocolizo dicho inmueble, con lo cual se evidencia que tenia pleno conocimiento de la situación presentada, desvirtuado así el alegato de la querellada.
Por otra parte la querellante consigno en original documentos que acreditan la propiedad del inmueble y de las bienhechurias que alega son de su propiedad. Se trata de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la ley adjetiva se tienen como fidedignos. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas la supuesta agraviante alego que la vía de amparo es una vía residual aplicable para los casos donde no existe otra acción que pueda reestablecer cualquier situación jurídica infringida y que la acción idónea en este caso es la interdictal.
Se desprende de las actas y así quedo establecido en la audiencia constitucional, el querellante en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y con fundamento en el artículo 335 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que por cuanto no existe un procedimiento breve, sumario, eficaz e idóneo para detener o disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los agraviantes le ha ocasionado, justifico como vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida la del amparo constitucional.
Al respecto observa este Tribunal que en el cuaderno de medidas que conforma el presente expediente, específicamente al folio 16 y su vuelto, la ejecución de la medida decretada por el tribunal, por tratarse de un documento emanado de un tribunal de la Republica en el cumplimiento del decreto de la medida cautelar, se le otorga pleno valor probatorio, y es entonces que como consecuencia de los alegatos de las partes y del acta levantada por el Juez ejecutor, y que se trata además de un problema de familia, es decir entre hermanos, donde unos comparecen a la audiencia y otros no, y donde quedo demostrado sin lugar a dudas, específicamente el acta levantada por el ejecutor y en la audiencia constitucional, que existe la amenaza inminente de violación del derecho de propiedad; ya que se coloco un nuevo candado, permitiéndole de esa forma el acceso a los copropietarios al bien inmueble, pero que con esta actuación se desvirtúa el alegato de la supuesta agraviante en cuanto a que el presente amparo debe ser declarado improcedente, ya que existe el temor o amenaza inminente de que tal hecho vuelva a suceder como violación al derecho de propiedad. La acción interdictal a criterio de este Juzgador no es la vía idónea, en virtud de que en el caso particular se trata no actos posesorios, sino de vías de hecho que impiden el ejercicio del derecho a la propiedad. Así mismo para el accionante optar a la vía del amparo constitucional y no a la vía ordinaria, es necesario expresar los motivos que hagan convencer al Juez sobre la idoneidad de la acción de amparo en contraposición a la vía ordinaria, lo que a criterio de este juzgador realizo el accionante, por cuanto se demostró que existe la violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, lo que conduce a su vez al convencimiento de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo de causar un daño. Con la medida cautelar se reestableció preventivamente la situación infringida con lo que hace necesario decidir al fondo para que cese definitivamente la violación y la amenaza.
Por lo cual se hace necesario concluir, en conformidad con la motivación anteriormente expuesta, que la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.380.346, quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado JESUS FARIAS TINEO, IPSA Nº 16.083, en contra de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ y ALVARO LUIS GARCIA FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.934.511, 590.889 y 11.341.265, respectivamente; y en consecuencia se restituye de forma definitiva la situación jurídica infringida, para que la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA pueda seguir disfrutando de su derecho de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle sin nombre, situada detrás de la Avenida Raúl Leoni, de la Urbanización Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, Munipio Maturín del Estado Monagas, constituidas e identificadas como Town House Nº 1, y un área de terreno de aproximadamente seiscientos ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (680,75 mts) y un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros (148,37). Del mismo modo que lo vienen disfrutando por su parte los demandados en esta causa. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas


GP/mjm
Exp. 13.662