REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Revisadas las actas que conforman la presente pieza, contentiva de la INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por los Abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.276 y 69.012, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ C.A., en la causa signada con el N° 9110 de la nomenclatura interna, observa este Tribunal:
Que la Abogada JHOANA POWEL, IPSA N° 125.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, a través de escrito de fecha 24/03/09, solicitó la acumulación de los cuadernos separados contentivos de las intimaciones de honorarios propuestas por los abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y ROSALBA REGARDIZ GUZMAN contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ C.A, e igualmente impugnó el monto señalado por los demandantes por concepto de honorarios.
Que el Tribunal a través de auto de fecha 14/04/09, dictó sentencia en la cual declaró; que el monto a cobrar por concepto de costas en el presente caso, no puede exceder de la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 39.600,00), se acordó la acumulación de las causas por intimación de honorarios seguidas por los Abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, y se les concedió un lapso de cinco días para estimar sus honorarios.
Ahora bien dispone el artículo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
Evidenciándose de ello que para el día en que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la acumulación de las causas había transcurrido más del plazo concedido por la ley, y que por error involuntario pero subsanable no fue librada la boleta de notificación respectiva, lo cual es necesario a los fines de la prosecución de los lapsos procesales. Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de NOTIFICAR a las partes de la decisión dictada a través de auto de fecha 14/04/09, cursante a los folios 51 y 52 del presente cuaderno. Como consecuencia de ello; Primero: Queda sin efecto el acto de nombramiento de retasadores fijado para el día de hoy a las 10:30 am. Segundo: Se declara improcedente la solicitud de extinción del juicio presentada por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, a través de diligencias de fecha 30/04/09, en virtud de que al no estar las partes a derecho respecto de la decisión, no corren los lapsos. Tercero: Respecto a la impugnación de la acumulación de las causas y a la solicitud de regulación de la competencia, presentada por el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, este Tribunal quiere merecerle a la parte que emitirá pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente. Cuarto: Que el lapso para que la parte actora presente la estimación de sus honorarios, comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/mjm
Exp N° 9110
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