REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Mayo de 2009.

198° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.335.686, Inpreabogado No. 59.874 de este domicilio.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.335.686, quien actúa en su propio nombre y representación, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 23.917 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.349.259 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXP: 12903

Vistos

NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda que interpuso el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, quien demando al ciudadano ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, con motivo de la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, alegando la parte querellante en su libelo lo siguiente:
PRIMERO: Alego ser poseedor en virtud del contenido de las copias Certificadas, constantes de 43 folios útiles, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, las acompaño a su querella donde su representada: MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, demando a la ciudadana AURA JOSEFINA CANELON, por desalojo.
SEGUNDO: Que el juicio de Desalojo se ejecuto mediante sentencia definitiva recaída sobre el inmueble identificado con el Nº. 201, de la Manzana 13, urbanización Los Girasoles de esta ciudad de Maturín, según se evidencia del contenido del expediente Nº. 14.517, sustanciado y decidido por dicho Juzgado de Municipio.
TERCERO: Que en fecha 14-11-2007, el Juez Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara, práctico el desalojo del inmueble, el cual recibió en su condición de Apoderado de la arrendadora: MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA. Que encargó al ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.865.605, para que vigilara y cuidara la casa; retirara y cambiara cerraduras e instalara una nueva en la puerta de entrada.
Que su acción está fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, es decir, ser poseedor, legitimo o precario.
Que encontrándose en la posesión de dicho inmueble fue despojado por el ciudadano ARLEY GARCIA GONZALEZ.
Que en fecha 05-08-2008, se le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Se rechazo, se negó y contradijo tanto los hechos como el derecho; que el querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, sea poseedor del inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles, Segunda Etapa. Casa Nº.201, Manzana 13, La Cruz, parroquia Santa Cruz, con fundamento a que el querellante dice ser poseedor del inmueble en virtud del Poder conferido por la Arrendadora MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, para que demandara en Desalojo a la Arrendataria AURA CANELON, según se evidencia del expediente Nº 14.517 por ante el Juez Segundo de Municipio, que tal Poder fue conferido al querellante únicamente para demandar en desalojo a la ciudadana AURA CANELON. Que en ningún momento quedo facultado el querellante para ejercer actos posesorios en nombre de su poderdante MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA. SEGUNDO: Impugno en toda forma de derecho los documentos producidos como documentos fundamentales de la acción Interdictal restitutoria, en copias Certificadas “A”, constantes de 43 folios útiles, expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. CON FUNDAMENTO A LO SIGUIENTE: DEL TRASLADO DE LA PRUEBA: “…la doctrina y Jurisprudencia pacifica y reiterada, han señalado que solo es posible el traslado de la prueba que cursa en un proceso primigenio, que en el presente caso son las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio de Desalojo (Exp. 14.517), por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a condición de que se trate de un asunto contencioso donde ambas partes (demandante y demandado) o al menos, la parte contra quien se pretende hacer valer el traslado, haya tenido la posibilidad de controlar, e impugnar la evacuación de las pruebas. Que en el presente identificado, no formo parte del Juicio de desalojo, por tanto es imposible hacer valer en su contra las pruebas promovidas. Que a tales respectos, señalo Jurisprudencia de la Corte Superior Civil del Distrito Federal y estado Miranda del 30-12-62. Que solicito del tribunal que las referidas pruebas marcadas “A” sean desestimadas en toda forma de derecho, siendo impugnadas dichas pruebas. TERCERO: Alego la falta de cualidad e interés en el querellante ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ. Por carecer de cualidad de poseedor con fundamento a lo siguiente: La Sala de Casación Social en Sentencia del 13-03-85 determino: “la posesión son manifestaciones de hecho sobre la cosa realizada por el poseedor legitimo o precario o el simple detentador poseedor. Para demostrar el despojo en necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, es decir, que, para el momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera, tal que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. No puede haber despojo sin posesión. CUARTO: Impugno y desconoció lo dicho por el querellante, ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, al señalar que es poseedor por el hecho de que en el juicio de desalojo, antes mencionado, el Juez Ejecutor de Medidas, le hizo entrega del inmueble objeto de la litis. Ello no debe bajo ninguna forma de derecho admitir legalmente que se opero la transmisión de derechos posesorios, en virtud de que el Juez Ejecutor actuó como un operador de Justicia y no, como un poseedor de dicho inmueble. QUINTO: Impugno en todas las formas de derecho las declaraciones rendidas por el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, por ante la Notaria Publica primera de Maturín, en fecha 22-05-2008, alegando que: “El ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, jamás ha realizado labores de vigilancia y cuidado del inmueble objeto de al presente querella. Es falso que dicho ciudadano, retirara cerradura e instalara nueva cerradura en la puerta de acceso a dicho inmueble. Que es falso, que dicho ciudadano haya estado alojado, ocupando o residiendo en el inmueble en referencia. Que es falso, que dicho ciudadano haya cesado en sus labores de vigilancia y cuidado del inmueble como consecuencia de supuestas amenazas inferidas por su representado. En tiempo útil las partes promovieron sus escritos de Pruebas. Encontrándose en estado de Sentencia dicta la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
Es oportuno recordar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, donde este principio se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que se ha liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Corresponde en consecuencia al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar haber sido despojado de su posesión sobre el inmueble, identificado con el Nº. 201, de la Manzana 13, urbanización Los Girasoles de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, realizo una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte si el querellado probo las excepciones alegadas. Lo que este operador de justicia pasa a realizar en la forma siguiente:

PUNTO UNICO DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
El querellado en el acto de contestación de la demanda, alego la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. A este respecto, esta instancia hace las siguientes consideraciones:
El interés procesal consiste de acuerdo a la doctrina, en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de recurrir a la vía judicial frente al demandado para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta anti-jurídica de éste último y por parte del demandado la situación que de no defenderse pudiera darse una sentencia en su contra.
Ahora bien, es imperativo para quien administra justicia analizar, valorar y resolver como “PUNTO PREVIO” la falta de cualidad e interés opuesto por el querellado, porque dependiendo del resultado, deberá correr la misma suerte las demás probanzas alegadas por el querellante en la presente acción.
El querellante produjo como documentos fundamentales de su querella, los instrumentos señalados en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 434 ejusden, consistentes en CUARENTA Y TRES FOLIOS (43) UTILES marcado “A”. Es necesario con la finalidad de preservar la verdad, la justicia y la paz social hacer algunas consideraciones al respecto.
Con la aprobación a través del referéndum de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de Diciembre de 1.999 fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por tanto, un nuevo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se consolidó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de nuestra constitución y los artículos 12-15-243-244 del Código de Procedimiento Civil .
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.

PRIMERO: El querellante invocó el mérito probatorio emanado de las Copias Certificadas, marcadas “A”, acompañadas en 43 folios útiles al libelo, expedida por el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial. Cuyas pruebas constituyen el documento fundamental de la presente ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUTORIA, contentivas del juicio que por DESALOJO intentara el querellante ROBINSON NARVAEZ RODRÌGUEZ, en representación de la ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRRAMA contra la ciudadana AURA CANELON, EXPEDIENTE Nº 14.517, sobre el inmueble identificado con el número 201 de la manzana 13 Urbanización Los Girasoles de esta ciudad de Maturín, cuyo inmueble es el mismo que el querellante solicita la restitución posesoria.
El querellado ARLEY GARCIA GONZALEZ, no formó parte de la relación procesal contenida en dicho juicio de desalojo, con lo que sería ilegal hacer valer aquellas pruebas en su contra en la presente acción interdictal restitutoria, dejando sentado, que, para que sea posible el traslado de la prueba evacuada en otro juicio y pretenderla hacerla valer en esta nuevo juicio interdictal, era necesario que las partes en ambos juicios sean las mismas, o por lo menos que el demandado lo sea, en virtud de que, tratándose de un juicio contencioso la parte demandada en el nuevo juicio y contra quien se pretenda hacer valer en uno nuevo (interdicto restitutorio) es necesario que las partes sean las misma, o por lo menos, que el demandado lo haya sido en virtud de que tratándose de un juicio contencioso la parte querellada en el nuevo juicio y contra quién se pretende hacer valer los medios de verificación e impugnación que la ley otorga tenía o tuvo la oportunidad de desconocer o impugnar las pruebas que se pretenden hacer valer ahora en su contra.
Es oportuno señalar que la Casación Social en sentencia 18-06-90 estableció con respecto al traslado de la prueba lo siguiente: “las pruebas aplicadas en un juicio, son admisibles en otro entre las mismas partes, porque la parte interesada tuvo la oportunidad de hacer valer contra ellas, en el juicio donde se produjeron, los medios de verificación e impugnación que la ley otorga”. Es de derecho declarar: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL QUERELLANTE ROBINSON NARVAEZ RODRÌGUEZ PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que es obligatorio para este administrador de justicia valorar las demás pruebas aportadas por las partes con el objeto lograr una sana administración de justicia y la paz social procede a valorar las demás pruebas promovidas por las partes. El querellante promovió en el particular segundo, el valor probatorio que emerge del Justificativo de testigos, marcado “B”, donde el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, al primer particular respondió: “ser cierto que por ordenes del ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ desde el día 14-11-2007 realizo trabajos de vigilancia y cuidado del inmueble ubicado en la manzana 13, casa 201, Conjunto residencial Los Girasoles de esta ciudad de Maturín”. Al segundo particular respondió: “que por ordenes del ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ retiró la cerradura e instaló una nueva en dicho inmueble”. En el particular tercero declaro: “ser cierto que ARLEY GARCIA quitó las cerraduras que había instalado y colocó una nueva y se alojó en el inmueble”. Al cuarto particular respondió: “ser cierto que el señor ARLEY GARCIA GONZALEZ se opuso y amenazó si trataba de tener acceso a la casa”. Al quinto particular respondió: “que por la actitud del señor ARLEY GARCIA dejó de prestar labores de vigilancia y cuidado que hacia en el inmueble.
VALORACION: El testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, demuestra que el mismo realizó unos trabajos de “cambio de cerradura” del inmueble sub-litis, tales trabajos que fueron circunstanciales y breves, en ningún caso implica el ejercicio de actos posesorios conforme a lo previsto en el articulo 772 del Código Civil, ni aún la simple tenencia de la cosa. Esta Instancia repite, que para que haya despojo es necesario que el querellante despojado, haya tenido en su posesión con anterioridad al despojo la cosa objeto del despojo, y no consta en la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, que el querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, fuera poseedor o detentador con anterioridad al supuesto despojo que alega en su libelo. Tanto el poseedor precario, como el simple detentador de la cosa, la debe de poseer mediante un acto jurídico válido, y siendo la posesión una manifestación de hecho sobre la cosa en forma continúa, pública, pacífica y notoria, es necesario, que el querellante lo era en ese sentido, para poder transmitir sus actos posesorios a un tercero poseedor. En el presente caso, el testigo LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, solamente realizó un cambio de la cerradura de la puerta de acceso del inmueble antes identificado. El presente testimonio, es una consecuencia de la promoción hecha por el querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, quien esta instancia decidió la carencia de cualidad e interés por parte del promovente, por tales razones, este operador de justicia considera que, tal testimonio no demuestra que el querellante tenía la posesión sobre dicho inmueble; siendo oportuno dejar sentado que, nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. ASI SE DECLARA.
El ciudadano HECTOR ORTIZ CANELON, declaro: “haber realizado trabajos de jardinería y corte de maleza en una casa de los Girasoles, y que por tales motivos conoció al querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, ya que quien lo contrató fue su hermano ALBERTO ORTIZ, que eso fue hace más o menos un año. Que le cambio la cerradura a la puerta principal y a la reja. Que al segundo día de estar trabajando llego un señor y lo sacó brutalmente. Que el señor a quien hace referencia se llama Arlet y que se encontraba dentro del inmueble”.
VALORACION: Este testimonio solamente prueba que el testigo realizó unos trabajos, ubicados en tiempo y espacio muy breves, que los realizó por orden del querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ. Tales trabajos fueron realizados por orden del querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, careciendo de la cualidad de poseedor, quien esta instancia decidió la carencia de cualidad e interés por parte del promovente, por tales razones, este operador de justicia considera que, tal testimonio no demuestra que el querellante tenía la posesión sobre dicho inmueble; siendo oportuno dejar sentado que, nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. ASI SE DECLARA.
El ciudadano RICHARD ANDRES MIRANDA ELIZONDO, declaró: “Haber conocido al querellante desde el momento en que le solicitó su servicio para hacer un trabajo a mediados del mes de noviembre del 2007”. “Que el trabajo lo realizo en la casa Nº 201 de la manzana 13 Urbanización Los Girasoles”. “Que el trabajo consistió en cambiar los cajetines, cables sulfatados y toma corrientes”. “Que la casa no estaba habitada”. A la repregunta contesto: “Haber visto al ciudadano Arley, pero que no lo conoce”. “Que su trabajo lo hizo en un solo día” “Que no había nadie en la casa”. “Que solamente conoció a un señor de apellido Meneses”. “Que afuera estaban dos personas limpiando la grama”.
VALORACION: Analizando el testimonio se determina que, los trabajos realizados, ordenados por el querellante no pueden ser considerados como actos posesorios en virtud de que la posesión cualquiera que ella sea, debe de contener entre otros requisitos el de la continuidad, lo cual según lo dicho del testigo trabajo un solo día en el mencionado inmueble, cuyos trabajos fueron ordenados por el querellante, quien como ya se dijo, con anterioridad nunca ha ejercido actos posesorios en el ya referido inmueble, para demostrar que tales trabajos puedan acreditar una posesión legítima o precaria era necesario que el querellante lo fuera con anterioridad al supuesto despojo. El querellante alega ser poseedor conforme a las pruebas evacuadas con motivo del juicio de desalojo intentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio y consignadas como documento fundamental de su Acción Interdictal Restitutoria y donde el querellado ARLEY GARCIA no formo parte de ese Juicio de Desalojo, para que, ahora se pretendan hacer valer en su contra, tales pruebas; por lo que, este Juzgador considera ajustados a los hechos y al derecho que el presente testimonio no prueba la supuesta posesión alegada por el querellante, por los mismos motivos que llevaron a este juzgador a decretar en contra del querellante la falta de cualidad e interés. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
En fecha 23-10-2008, el querellante consignó en siete (07) folios útiles escrito de alegatos.
Al respecto el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil “…Vencido el lapso probatorio las partes presentaran sus alegatos dentro de los tres días siguientes”.
ANALISIS DE LOS ALEGATOS:
Comienza el querellante en su escrito de alegatos, manifestando en el Capítulo I “ser poseedor precario”, “Que el despojo lo realizo ARLEY GARCIA”. En el capítulo II, ratifica haber procedido “en su propio nombre y representación”. Para una mejor decisión con base a los hechos y al derecho es necesario hacer un análisis en relación a lo afirmado por el querellante sobre su alegada posesión y el origen de la misma:
El artículo 771 del Código Civil establece que “la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos”. En este primer párrafo se refiere al propietario de la cosa, y estamos en presencia de un poseedor directo…”o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. En este otro párrafo el legislador se refiere al Poseedor precario. Como lo seria un arrendatario, usuario, comodatario, depositario, usufructuario, entre otros. Siendo, esto así, y admitiendo que el querellante es un poseedor precario por haberlo confesado de esa manera, el alegante señala que su precariedad le viene mediante el acto realizado por el Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuando se practicó el secuestro del inmueble, cuyo secuestro fue una consecuencia de la acción de desalojo intentada por el querellante contra AURA CANELON, por incumplimiento de pago de cánones insolutos sobre el inmueble sub-litis. A este respecto este Juzgador hizo un exhaustivo análisis sobre el traslado de la prueba habida en un juicio primigenio, donde el actual querellado ARLEY GARCIA no formó parte de esa relación procesal, y mal puede el actor ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, hacer valer en su contra pruebas, ello seria subvertir el proceso y de admitir tal criterio estaríamos violando el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que el ciudadano ARLEY GARCIA, no tuvo la oportunidad de contradecir, impugnar, desconocer esas pruebas, las cuales esta Instancia no las valoró ni apreció por impertinentes. Por tanto, la cualidad de precariedad posesoria aducida no tiene asidero legal en el presente caso. Esa posesión tendría efectos jurídicos si se hubiesen opuesto tales pruebas contra la ciudadana AURA CANELON. El actor se confunde cuando según su criterio el traslado de la prueba lo fue en el juicio primigenio o de desalojo, cuando lo correcto es que dicho traslado fue propuesto en el presente juicio. El traslado de la prueba se da cuando evacuadas esas pruebas en un juicio son traídas a otro como el presente caso, repite esta Instancia que las pruebas a que ha hecho referencia el actor y en criterio de quien aquí decide no fueron trasladada de otro juicio al juicio de desalojo sino de este al Juicio Interdictal Restitutorio, por tanto; no posee el querellante cualidad de poseedor precario tal como ha sido decidido. En el Particular Cuarto, esta Instancia desechó tal pedimento en virtud de que la entrega del inmueble fué como consecuencia del Juicio de Desalojo, y cuyas probanzas fueron desestimadas en el presente Juicio en virtud de haberse violado el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y el derecho a la defensa por impertinencia del traslado de esas pruebas. Más aun cuando consta en el acta de entrega del inmueble secuestrado que el mismo fué entregado a la “DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, quien se encontraba presente en dicho acto.
En el Capítulo II el querellante señala los requisitos de procedencia del Interdicto restitutorio con fundamento al artículo 783 del Código Civil. Tales requisitos son los exigidos por la norma. Pero es necesario seguir manifestando que el querellante, no es ni ha sido poseedor en virtud del análisis anteriormente hecho, es decir, con fundamento a las 43 copias producidas con el libelo querellar, estas fueron desechadas por impertinentes, por no haber cumplido con los requisitos para la procedencia del traslado probatorio, de igual manera estos informes fueron consignados por quien para esta instancia no tenía cualidad e interés siendo oportuno declararlos sin ninguna validez jurídica. ASÍ SE DECIDE.
El querellante promueve las testimoniales de:
RICHARD MIRANDA ELIZONDO, Declaró haber realizado trabajos en el inmueble por parte del ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, quien como se dijo en varias oportunidades no tiene cualidad de poseedor con fundamento a las pruebas promovidas con el libelo, y con fundamento al principio de que: “nadie puede transmitir mas derechos de los que tiene”. De igual manera toda posesión inclusive la “precaria”, implica manifestaciones de hecho sobre la cosa poseída, en forma pública, notoria, ininterrumpida con exclusión del “animus domini” que es privativo de posesión legitima. Los trabajos realizados por el testigo fueron por orden de quien no tenía el carácter de poseedor precario ni la cualidad e interés para intentar la presente acción, además fueron realizados en un espacio de tiempo, lugar y modo muy breve, lo cual para quien aquí decide no hubo continuidad posesoria. El criterio que antecede se extiende al testimonio de los otros testigos promovidos por el querellante, a saber, HERTOR ORTIZ CANELON, quien realizó unos trabajos por orden del actor, quien para el momento de realizarlos no era poseedor ni tenía la cualidad e interés alegados.
El testimonio de HERTOR ORTIZ CANELON, fue analizado a la luz del derecho y se determinó que los trabajos realizados por éste, lo fueron por orden del querellante, quien no tenía facultad para poder ordenarlos, en virtud del análisis hecho por esta Instancia en relación al traslado de la prueba y haberse declarado la falta de cualidad e interés del actor.
Pretende el querellante hacer valer a su favor, la testimonial de MANUEL DELGADO MONTES, promovido por el querellado, en el sentido de que si hubo un Despojo; pero, lo cierto y verdadero que dicho acto judicial fue practicado y ejecutado contra la arrendataria AURA CANELON, y no contra el hoy querellado ARLEY GARCIA…Que una vez despojado ARLEY GARCIA se encontraba “un hombre de 30 años que abrió la puerta y dijo …. “Que no vivía allí”. Este testigo nada arroja a la luz del derecho, ni siquiera de ese supuesto señor de 30 años que se encontraba en el interior del inmueble, que hacia allí, y por quien estaba en dicho inmueble.
La testigo HERLYN BRUZUAL, se contradice en cuanto al año en que entro ARLEY GARCIA a ejercer actos posesorios sobre el inmueble, lo que para este jurisdicente, tal fecha no es relevante, por cuanto si quedó demostrado que, quien estaba en posesión del inmueble lo era el querellado, y como éste no está intentando ninguna acción posesoria, es indiferente para esta Instancia el día, fecha exacta del comienzo de su posesión. En cuanto a la constancia de domicilio por la Junta de Condominio, si bien es cierta que no fue ratificada por los firmantes, estos declararon libremente como testigos sobre tal documento y quedaron contestes en que el poseedor de dicho inmueble para el momento del despojo era ARLEY GARCIA. En este mismo orden de ideas, alega el actor que los testigos promovidos por el querellado, ciudadano: MANUEL ENRIQUE DELGADO MONTES, HERLYN COROMOTO BRUZUAL VEALSQUEZ y NANCY LA ROSA RIVAS, solamente demostraron que el querellado pudo “haber ocupado y habitado el inmueble”;”que fue despojado dos veces”. Confesión de parte, relevo de pruebas. Ello determina en forma indubitable que el querellado, PRIMERO: estaba en posesión del inmueble indiferentemente de la clase de posesión. SEGUNDO: para que una persona sea desalojada es necesario que sea poseedor con anterioridad al despojo. TERCERO: que el querellante antes de intentar la Acción Interdictal restitutoria, tenía que haber estado en posesión de la cosa con anterioridad al despojo. Es imposible que se produzca despojo, sin posesión anterior al mismo. CUARTO: con fundamento al artículo 775 del Código Civil, el Juez en caso de dudas, es mejor la situación del que posee. Por todos los razonamientos expuestos relacionados con los alegatos explanados por el querellante se concluye, que los mismos no deben ser apreciados y valorados por esta instancia en virtud de la carencia de cualidad e interés decretada en contra de ROBINSON NARVEZ RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: INSPECCION JUDICIAL, cursante a los folios del 10 al 15 donde se constató que en la casa Nº 201, manzana 13 Urbanización Los Girasoles, se encontraba habitada por el querellando ARLEY GARCIA GONZALEZ, quien con sus respectivas llaves de la puerta principal y de la reja protectora permitió el ingreso del Juzgado inspeccionante; este dejó Constancia de la existencia de: cama, nevera, juego de comedor (pantry), cocina a gas y su respectiva instalación de bombona, juegos de recibo y útiles de cocina .
VALORACION: A pesar de que la Inspección Judicial es un documento público, con la fuerza probatoria que de él se colige, es necesario para quien aquí decide que tales documentos públicos solamente pueden ser tachados por las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil. En el presente caso las actuaciones practicadas por el Juzgado Inspeccionante constituyen un documento público, en tal virtud, solo es concebible que una actuación de un órgano jurisdiccional que se pretende impugnar por no contener la verdad legal en ellos expresados, debería ser objeto fundamentalmente de tacha, como tal instrumento público procesal, por lo tanto; de no haberlo tachado de esa manera el querellante, quien solamente se limito a impugnarlo y a no tacharlo, dicho documento tiene los efectos contenidos en el artículo 1359 ejusdem, es decir, hará fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello, por lo que, quien aquí administra justicia le da pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial. ASI SE DECIDE.
CONSTANCIA DE DOMICILIO, emanada de la Junta de Condominio de la Urbanización Los Girasoles, marcada “C”.
VALORACION: Este documento fue impugnado por el querellante en forma pura y simple, sin demostrar el hecho de su impugnación. Dicho documento se valora a la luz del análisis anterior concatenado con el testimonio rendido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DELGADO MONTES, en su condición de Vice-presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Los Girasoles, cursante al folio Nº 104, donde el testigo quedó conteste en que conoce suficientemente bien al ciudadano ARLEY GARCIA GONZALEZ, que habita en la casa Nº 201, manzana 13 de la pre-nombrada Urbanización, habitándola por espacio de siete años aproximadamente, y de igual manera que en los controles llevados por la Junta de Condominio aparece ARLEY GARCIA como propietario del pre-nombrado inmueble. Que de igual manera, aparece como propietario en la empresa Constructora Sun flower y el Banco Mi Casa, determinando el Tribunal que la Inspección practicada se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:
MANUEL ENRIQUE DELGADO MONTES: A las preguntas formuladas respondió: “conocer al ciudadano ARLEY GARCIA GONZALEZ”. “Que vivía en la casa Nº 201, Urbanización Los Girasoles, Segunda Etapa”. “Que habitó en dicha casa durante siete años aproximadamente”. “Que ARLEY GARCIA GONZALEZ, aparece como propietario de la casa que habitaba en todas las listas que reposan en la Junta de Condominio”. A las repreguntas hechas por el Apoderado del querellante, respondió: “No saber si el desalojo de Arley fué con motivo de una acción judicial”. “Que no recordaba el mes y año en que fue desalojado”. “Que Arley aparece en las listas de condominio como propietario de la casa Nº 201, manzana 13, Urbanización Los Girasoles, y en las listas que dió la constructora Sun Flower y el Banco Mi casa”. “Que tenía perfecto conocimiento de sus dichos y de los hechos afirmados”. “Que no tuvo ningún interés en declarar, que lo hizo como miembro de la Junta de Condominio y colaborar con su declaración”.
VALORACION: Para este operador de Justicia, queda bien claro a todas luces que en el testimonio del ciudadano MANUEL ENRIQUE DELGADO MONTES, declaró en función de la verdad sobre los hechos preguntados y sobre las repreguntas hechas por al parte querellante, quedando demostrado ciertamente que el ciudadano ARLEY GARCIA, para el momento del despojo se encontraba como poseedor del inmueble sub-litis. El repreguntante no logró desvirtuar tales hechos posesorios que por un lapso de siete (07) años aproximadamente venía ejerciendo el querellado hasta el momento de su desalojo. Para que exista un desalojo de la posesión ejercida sobre una cosa es por que era poseedor con anterioridad a dicho acto. ASI SE DECLARA.
HERLYN COROMOTO BRUZUAL VASQUEZ: A las preguntas formuladas por el promovente, respondió: “Que tiene siete años viviendo en la Urbanización Los Girasoles”. “Conocer a ARLEY GARCÍA por espacio de siete años”. “Que la casa habitada por ARLEY GARCÍA esta ubicada en la manzana 13, Villa 201, Urbanización Los Girasoles”.”Que le consta que ARLEY GARCÍA habitaba dicha casa”. “Que tiene conocimiento del desalojo de ARLEY GARCÍA de dicha casa”. “Que identificó al ciudadano ARLEY GARCÍA quien se encontraba presente en el tribunal”. A las repreguntas hechas por el Abogado del querellante contesto: “Que ARLEY GARCÍA viene ocupando el inmueble a que hace referencia desde el 2001”. “Que no ha dejado de habitar en ningún momento el inmueble desde el 2001”.”Que ARLEY fue desalojado dos veces, la primera estaba de viaje, y cuando regresó abrió su casa y entro, y nuevamente fue desalojado por segunda vez y no entró”. “Que siempre ocupo el inmueble hasta el segundo desalojo”. “Que nunca estuvo fuera de la casa”.” Que presenció el desalojo de ARLEY”. “Que no se encontraba presente cuando se practicó el primer desalojo”.”Que en el primer desalojo se llevaron las cosas domésticas y que le entregaron sus ropas de vestir, zapatos”. “Que recibió dichas pertenencias en su condición de buena vecina que es de la calle”.”Que todas las demás pertenencias se las llevaron supuestamente a la Depositaria Judicial”. “Que tiene conocimiento de todos los hechos afirmados”.”Que no tiene ningún interés en lo discutido en el presente caso”.
VALORACION: Hecho un minucioso examen del presente testimonio es necesario concluir que el testigo con sus dichos demostró fehacientemente constarle y saber que el querellado ARLEY GARCÍA venía ejerciendo una posesión sobre el inmueble 201, manzana 13, Urbanización Los Girasoles, hasta el momento de su desalojo y que sus dichos no fueron desvirtuados por el Apoderado del querellante, ni el testigo se contradijo en su testimonio, por lo que, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
NANCY DEL VALLE LA ROSA: A las preguntas hechas por el promovente, respondió: “Conocer al ciudadano ARLEY GARCIA”. “Que el ciudadano ARLEY GARCIA se encontraba presente en el Tribunal”.” Que tiene siete años conociéndolo”.” Que lo conoció en la urbanización Los Girasoles en la casa 2001, manzana 13”. Repreguntado por el Apoderado del querellante contesto: “No ser la propietaria de la Villa 229 de la urbanización Los Girasoles que lo era su hija”. “Que tiene desde el 2001 residiendo en la Villa 229, desde febrero hasta el sol de hoy”. “Que la Villa 229 esta ubicada en la manzana 13”.”Que ARLEY comenzó a vivir primero que ellas, que cuando llegaron ya ARLEY vivía en Los Girasoles”.” Que ARLEY empezó a vivir en Los Girasoles en el año 2000”. “Que ARLEY ya vivía en los Girasoles cuando ella empezó a residir en Los Girasoles”.”Que tiene conocimiento de que ARLEY fué desalojado no estando en el inmueble”.
VALORACION: Analizando el presente testimonio, es necesario concluir que la testigo conoce suficientemente los hechos controvertidos, siendo su testimonio probanza suficiente del conocimiento que tiene del querellado, del tiempo conociéndolo y de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble 201, manzana 13 Urbanización Los Girasoles hasta el momento en que fue desalojado, quedando dicho testimonio firme por no haber sido contradicho en las repreguntas formuladas. ASI SE DECIDE.
El artículo 775 del Código Civil establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y estando probada la posesión del querellado para el momento del desalojo es necesario que dicha posesión sea reconocida y respetada por esta instancia. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, hizo valer a su favor ser poseedor conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, fundamentando su posesión en las pruebas evacuadas en el Juicio de Desalojo intentado por el por Incumplimiento de pago en contra de la ciudadana AURA CANELON, donde el Juzgado Segundo de Municipio declaró con lugar dicha demanda y ordenó el secuestro del inmueble sub-litis. Estas pruebas fueron desestimadas por esta Instancia por impertinentes en su traslado al presente Juicio Interdictal Restitutorio y hacerlas valer contra el querellado que no formó parte en el Juicio primigenio. Que tanto los testigos promovidos y los documentos públicos y privados aportados por el querellado probaron en forma indubitable que ARLEY GARCIA venía ejerciendo una posesión pública, pacífica, notoria, continúa, ininterrumpida sobre el inmueble antes identificado hasta el momento que fue desalojado como consecuencia del secuestro practicado.
En virtud de que las pruebas documentales aportadas por el querellante como documento fundamental de la Acción Interdictal Restitutoria fueron desestimadas por quien aquí decide y con fundamento a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1345 del Código Civil dio por resultado que tales pruebas aportadas por el querellado fueron suficiente para demostrar su posesion sobre el inmueble al que se contrae la presente acción Interdictal Restitutoria. Así mismo, las pruebas promovidas por el actor solo probaron que se realizaron en forma temporal trabajos de electricidad, plomería, y jardinería por orden del querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, y que tales labores en ningún caso prueban el ejercicio de actos posesorios de ninguna naturaleza por parte del querellante, por carecer este de la cualidad de poseedor sobre dicho inmueble, más aun cuando el querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, actuó sin tener la cualidad e interés para sostener el presente juicio tal como fue decretado por este operador de justicia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 783 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, por motivo de Acción Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano ARLEY GARCIA GONZALEZ. Segundo: Se acuerda restituir en la posesión al ciudadano ARLEY GARCIA GONZALEZ, sobre el inmueble identificado con el Nº. 201, manzana 13, Urbanización Los Girasoles, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código Civil se condena en Costas al querellante. En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se acuerda por auto separado Notificar a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo del 2009.
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Jose May
GPV/mjm
Exp Nº. 12903