REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: WILMER BATIOJA PLATICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.293,
ABOGADOS APODERADOS: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.832,100.444 y 99.927, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: RAMON HERRERA GARCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.127.411.-
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 2.168.691 Y 11.335.686, respectivamente.-
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
EXP. 0803
Las abogados CRISEIDA COROMOTO JARAMILLO Y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, en representación del ciudadano WILMER BATIOJA PLATICON , mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.008, constante de catorce (14) folios útiles mas anexos constante de Sesenta y Nueve (69) folios útiles, acudió ante este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y demando mediante la acción de Indemnización de Daños materiales, daño emergente, Lucro cesante y Daños Morales al ciudadano RAMON HERRERA GARCIA. Exponen en su libelo que en fecha 15 de febrero de 2.007 aproximadamente a las 7 y 50 horas de la mañana, el ciudadano WILMER BATIOJA PLATICON, ya identificado conducía un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca Toyota, Clase: Automóvil, Modelo Land Cruiser, Tipo: techo Duro, Año: 2007; color: Azul, Placas CAB-58G, serial carrocería FJ759003925, serial motor 3F0182770, el cual identifica como el vehiculo numero Uno (1), desplazándose por su derecha , a una velocidad aproximada de Sesenta Kilómetros por hora por la carretera Nacional Maturín-Temblador(vía el Sur) en sentido Norte-Sur, frente al Restaurant La Antena, a la Altura de la Entrada El Caserío de Aribí, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando de pronto de manera inexplicable y sorpresiva vio como un camión blanco que circulaba en sentido contrario, es decir en Sentido Norte-Sur, se introdujo de frente en su canal, como para efectuar una maniobra de cruce a la izquierda hacia la entrada del caserío Aribi, sin tomar las precauciones para ello, que su mandante trato de detener rápidamente su vehículo dejando en el pavimento 14,50 metros de frenos, con la intención de salirse de la vía y evitar la colisión, no siendo posible, debido a que el conductor del otro vehículo cruzó la línea de la barrera central de manera violenta , chocó de frente contra el vehículo de su representado y lo lanzo a unos veintiún (21) metros con cincuenta centímetros fuera de la vía hacia su derecha, mientras que el vehículo numero dos (2) quedo en el canal que ocupaba su representado, parcialmente fuera de la vía, en sentido contrario al que venía circulando. Que el vehiculo numero dos propiedad del ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo NPR, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería 8ZCFNJ6Y6V320939, Placas: 23E-EAF, Serial de Motor : 76V320939 y que era conducido por el ciudadano ANTONIO MAESTRE BELISARIO, incumplió con lo establecido en el artículo 262 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo cual se evidencia de las actuaciones levantadas por el Sargento Segundo de Transporte y Transito Terrestre Nº 345 Gerónimo Villalba del Departamento de Investigaciones Penales, Unidad Nº 22 de este estado, los cuales cursan en el expediente distinguido con el Nº 0435-07 de la nomenclatura interna de ese organismo.- Que a consecuencia del accidente se le produjo Lesiones graves a los ciudadanos YUBER RAFAEL ZAMORA y DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA y Lesiones Gravísimas al ciudadano WILLMER BARIOJA PLATICON, y que este ultimo ciudadano no ha sanado de las lesiones que le causo el accidente sin que de las mismas le sobrevinieron otras lesiones y enfermedades que lo mantienen incapacitado presentando entre otras convulsiones trasladándolo a terapia intensiva, estando hospitalizado en el Hospital Manuel Núñez Tovar por mas de un mes, que presenta cefalea, cambios de conducta como agresividad, insomnio, repetición de palabras , presentando igualmente acumulación de líquido céfalo raquídeo frontal, siendo evaluado por psiquiatra. Que actualmente luce en buenas condiciones, deambula en muletas con precaución, presenta mareos y cefalea ocasional, además entre otros de trastornó de conducta y mantiene leve desorientación, como se evidencia del informe medico suscrito en fecha 17 de enero de 2008 por el Dr. Diover González, médico neurocirujano, que recibe tratamiento de rehabilitación y fisioterapia por la Dra. Lourdes Ortega y esta siendo tratado por Glaucoma por el Medico Omar Mekari Sabbagh. Que igualmente a consecuencia el accidente quedaron afectados derechos subjetivos de su mandante en su esencia vital como persona , que el mismo era un hombre alegre de 32 años , que le cambio la capacidad de razonamiento, de ver o mirar con el ojo derecho por presentar visión doble, de comunicarse porque a veces no pude hablar ya que la lengua no le responde, que perdió la capacidad de coordinación tanto en el pensamiento como en el movimiento, que quedo incapacitado para trabajar, pues ya no puede manejar ni puede desempeñar su oficio de tipógrafo, lo cual induce a situaciones depresivas severas que van desde la tristeza, la intranquilidad psíquica y el llanto hasta la agresividad. Que su vehiculo presento daños materiales los cuales describe en el particular cinco (5) de su libelo de demanda y lo cual se corrobora con el Acta de Avaluó Nº 0421-07 elaborada en fecha 26 de febrero de 2.007 por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ cuyo monto asciende a Diecinueve mil Doscientos Bolívares (Bs. f. 19.200ºº) , que la empresa auto taller Numa ha estimado la reparación de dichos daños en la cantidad de Setenta y Ocho Mil trescientos cinco Bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.f.78.305,60) lo cual anexa en el presupuesto Nº 004653, cuyas descripciones aparecen detalladas a los folios 74,75, 76 y 77. Como Lucro cesante derivado de la relación contractual existente entre su mandante y la empresa CARTA GOMEZ, C.A., cuyo objeto consistía en el arrendamiento de su vehiculo por la suma de Mil Doscientos Bolívares mensuales, lo cual dejo de percibir desde el momento del accidente. Fundamento su demanda en los artículos 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y en los artículos 1.185.1221 y 1.273 del Código Civil. Como medios de pruebas promovió titulo de propiedad de su vehiculo, copia certificada del expediente Nº U22-0435-07 que contiene las actuaciones a que se refiere el presente expediente, Acta de Avalúo donde se describe los daños de su vehículo, certificado de origen Nº AN-25976 en el cual se demuestra la propiedad que tiene el ciudadano RAMON HERRERA GARCIA del vehiculo Nº dos (2), informe medico legal Nº 0857 suscrito por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja, en el cual se demuestra las lesiones graves que sufrió a consecuencia del accidente de transito que nos ocupa, informe medico suscrito por el Dr. Diover González, medico Neurocirujano, presupuesto expedido por la empresa Auto taller Numa, Tres (3) partidas de nacimiento de los hijos de su patrocinado, titulo de Tipógrafo del accionante, factura expedida por el centro medico de maturín en fecha 17 de febrero de 2007, por la suma de Diecisiete Mil Sesenta y Tres bolívares con setenta y tres céntimos, factura expedida por Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño por la suma de tres mil setecientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.716,25) por concepto de hospitalización. Como testimoniales promovió la declaración del Sargento T.T. Nº 3405 Gerónimo Villalba, El Experto Carlos Armando Mottola, Dr. Diover González, así como de los ciudadanos INOCENCIO GONZALEZ, JOSE ISABEL MARQUEZ HERNANDEZ, NANISKA CAMACHO y DANIEL GONZALEZ. Como prueba de informes solcito oficiar a la Dra. Lourdes Ortega, Al Dr. José Carvajal, al Administrador del Centro Medico de Maturín, Al Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, Al director de Emergencias del Hospital Manuel Núñez Tovar, Al Dr. Omar Mekari Sabbagh, A la Empresa Auto Taller Numa, A la Empresa Carta Gómez, y a la Coordinadora del registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, a cuyos fines describió todos en el libelo de demanda. Estimo su demanda en los siguientes montos Setenta y Ocho mil trescientos cinco bolívares con sesenta céntimos por daños materiales, (Bs. f. 78.305,60), Daño Moral en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. f 200.000ºº), por gastos emergentes la cantidad de veinte mil setecientos setenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. f. 20.779,98), y por Lucro Cesante la cantidad de Mil Setecientos bolívares (Bs. f. 1.700ºº). Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2008, se acordó la citación del demandado, librándose las correspondientes boletas de citación, materializándose la misma en fecha 14 de marzo de 2008, como se aprecia al folio 97 del presente expediente. Entre el demandado, asistido por el abogado ROBINSON NARVAEZ, y la parte actora presentaron a este Tribunal una diligencia en la cual acordaron entre otras suspender la causa por el lapso de Treinta (30) días, lo cual fue homologado por este tribunal y terminado dicho lapso en fecha 12 de mayo acordaron una nueva suspensión de la causa por el lapso de Treinta días mas, a lo cual igualmente este tribunal le dio su aprobación. El abogado Robinsón Narváez en fecha 01 de julio de 2.008 presento poder apud acta otorgado a el y al abogado Rafael Narváez Tenias por el ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, y en fecha 07 de julio de 2008, presento escrito de contestación de la demanda, negando la afirmación de que el vehiculo del demandante circulara a Sesenta (60) kilómetros por hora, ya que un vehiculo a esa velocidad no podía dejar un rastro de catorce metros de rastros de frenos. Que el demandante iba a exceso de velocidad por lo cual no pudo evitar el impacto, que también inobservó los numerales 1 y 2 del reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre pues había peatones en la vía, que el mismo no redujo la velocidad al acercarse a un cruce de vías, que el vehículo no choco de frente, que son falsas las lesiones y secuelas producto del accidente e impugna todos los informes presentados al respecto, igualmente niega que el vehiculo del demandante haya sufrido los daños que afirma el actor estipulados en el acta avaluó así como del presupuesto presentado por Auto Taller Numa. De igual forma en cuanto al lucro cesante negó la afirmación de que el vehiculo del demandante haya dejado de percibir la cantidad de Mil doscientos Bolívares fuertes mensuales, y solicito la no admisión de esta prueba de informe. De igual forma niega que al demandado se le hayan afectado sus derechos subjetivos, siendo faso que reciba tratamiento de rehabilitación o fisioterapia. Opuso la prescripción de la acción. Promovió el merito de los autos y todo aquello que favoreciera al demandado en especial el expediente de transito terrestre y el cursante en la Fiscalía del Ministerio Publico y promovió a los testigos Abrahán Brito, Sonia Brito y Luís Alberto Brito. De igual forma trajo a los autos cita en garantía contra la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil en su condición de Tercero, anexando copia de la Póliza Nº 18-32-103131 emitida por la referida empresa y con vigencia del 22-02-2006 al 22-02-2007. En cuanto a esta solicitud hecha se acordó citar a la empresa de Seguros Mercantil, y se admitieron las pruebas promovidas por la demandada.- Librada la correspondiente boleta la citación se efectuó en fecha 29 de julio de 2008. En fecha 06 de agosto de 2008, el representante de la empresa Seguros Mercantil, abogado José Antonio Adrián quien en tres folios útiles rechazo y contradijo la demanda propuesta tanto en los hechos alegados como en la relación de las consecuencias de derecho y pretensiones deducidas por el actor, que el accidente no ocurrió por conducta imputable al conductor del vehiculo perteneciente al asegurado, que el demandante conducía a exceso de velocidad por los rastros de frenos dejados sobre el pavimento por el demandante, que el mismo no sufrió lesiones y secuelas a consecuencias del accidente, niega igualmente los daños materiales y el monto que pretende cobrar el actor, así como el daño moral, daños emergente y daño moral, que la acción se encontraba prescrita al momento de la citación de la garante, narro los montos que cubre la póliza, y que la responsabilidad civil de su representada quedaría limitada en cuanto a daños a cosas a la cantidad de Doce Mil doscientos Sesenta y Cuatro bolívares, y en cuanto a daños a personas la cantidad de Dieciocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares.- Consigno como medio de prueba copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos aprobada por la Superintendencia Nacional de Seguros; de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil promovió como pruebas de informes varias solicitudes relacionadas a la Póliza de Seguros, y hacer valer el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca a su representada. La Audiencia preliminar se desarrollo en fecha Nueve de octubre de dos mil ocho oportunidad en la cual se hicieron presentes todas las partes, y en donde la actora ratifico en todas y cada unas de sus partes la demanda que dio inicio a este proceso así como todos los medios de pruebas presentados y negó la prescripción de la acción alegada. Niega que sean excesivas las estimaciones relativas al daño moral, que no es cierto que su representado haya conducido a exceso de velocidad e insistió en la procedencia de los hechos reclamados en la demanda. Por su parte el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Narváez Tenias admite la cualidad de demandado del ciudadano RAMON HERRERA así como también las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollo el accidente. Insiste en la defensa de prescripción de la acción. En cuanto a la tercera garante en este proceso la abogado CARMEN BANESSA MARQUEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada e igualmente consigno escrito de informes.- Los límites de la controversia fueron fijados en fecha 13 de octubre de 2.008 tal como cursa al folio ciento cincuenta nueve, y en la oportunidad probatoria la apoderada actora promovió las que considero pertinentes, así como también consigno prueba instrumental constante de 17 folios útiles relativas a la interrupción de la prescripción de la acción debidamente protocolizada. Por su parte la parte demandada igualmente promovió las que considero apropiadas. Ambas pruebas fueron admitidas y se ordeno evacuar aquellas que por su naturaleza así lo requerían. A tales efectos se libraron los oficios conducentes tanto al Administrador del Centro Medico de Maturín cursante al folio 193, Administrador del Centro Clínico Divino Niño, folio 194; Director de Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, folio 195; representante de la empresa Auto Taller Numa, folio 196, Representante de la empresa Carta Gómez C.A., folio 197; Coordinadora del Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, folio 198; Dra. Lourdes Ortega Monasterios, folio 199; Dr. José Carvajal, folio 200; Dr. Omar Mekari Sabbagh, folio 201; Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, folio 202 y Superintendencia Nacional de Seguros, folio 203. El tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, realizo la inspección judicial solicitada por la parte demandada cursante a los folios 07 al 10 de la segunda pieza del expediente.-Los expertos se designaron, y la audiencia oral y publica se efectuó en fecha 24 de abril de 2009, oportunidad en la cual las partes hicieron uso de su derecho de exposición y replica en las mismas condiciones e igualmente sus informes fueron presentados de forma oral y evacuadas todas las pruebas que fueron presentadas en la audiencia, en la cual este Tribunal declaro Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano WILMER BATIOJA PLATICON. Llegada la oportunidad para la ampliación del fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
P R I M E R A
Al momento de la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia oral y publica tanto la parte demandada como la garante de seguros insistieron en la prescripción de la acción alegada en virtud de que de acuerdo a los datos aportados a los autos, el accidente de transito que nos ocupa ocurrió en fecha 15 de febrero de 2.007, introduciéndose la demanda en fecha 11 de febrero de 2.008, es decir cuatro días antes de que se consumiera lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, artículo este que cito la parte demandada, lo que considera este Tribunal pudo haber sido un error material, pues la norma rectora en cuanto a la prescripción en esta materia esta contenida en el artículo 196 de la ley in comento. Y por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas
En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por Ley”
Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento. En Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado; y las tres deben estar demostradas para que tenga valor estas condiciones
A tales efectos, este Tribunal observa que la accionante trajo a los autos en el lapso probatorio establecido, la consignación de la interrupción de la prescripción la cual fue presentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de febrero de 2.008, tal como se evidencia al folio 168 de la primera pieza del expediente, ente publico este a quien la demandante presento copia de la demanda, así como el auto de admisión, la boleta de citación expedida al ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, además de oficio librado al Jefe de la Unidad Estadal de Transporte y Transito Terrestre solicitando los recaudos que dieron origen a este accidente y que dicho organismo registro en fecha 15 de febrero de 2008, por lo que no esta dado el primer supuesto que establece la doctrina cual es la inercia del acreedor, ya que el accionante si tuvo actividad cual fue la introducción de la demanda y su posterior registro, por lo que de esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; por lo que la defensa de prescripción de la acción debe declararse sin lugar; y así se decide.-
S E G U N D A
Las circunstancias de Tiempo y Lugar en que ocurrió el accidente esta plenamente demostrado en las actas procesales, especialmente con el acta levantada en ocasión el siniestro por la Inspectoría de Transito del Estado Monagas elaborada por el Sargento Segundo TT 3405 Geronimo Villalba de fecha 15 de febrero de 2007, en cuya acta cursante al folio Veintiuno (21) narra y deja constancia de que a las 7:50 horas de la mañana fue comisionado por el oficial del día Luís Cabrera para que iniciara las averiguaciones de un accidente de transito ocurrido en la vía al Sur, frente al Restaurante La Antena, que se traslado al sitio y constato la veracidad de los hechos tratándose de una Colisión entre vehículos con lesionados, de igual forma el Informe levantado por dicho funcionario se deja notar la hora del accidente y la fecha del mismo, el cual cursa al folio veintitrés (23). Estas circunstancias fueron aceptadas tanto en la audiencia Preliminar como en la audiencia oral y publica por el apoderado del demandado como por el apoderado de la Garante de Seguros, no siendo impugnadas las mismas en ninguna forma de derecho y por consiguientes fueron ratificadas con la presencia del Funcionario actuante ciudadano GERONIMO VILLALBA, quien asistió a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 24 de abril de 2009, reconocimiento en su contenido y firma que el informe fue elaborado por el, por lo que quedo demostrado la ocurrencia del accidente en la fecha, habiendo solo divergencia en cuanto a la hora, no representando este hecho ninguna circunstancia ya que el mismo ocurrió a las 5 y 30 a.m, y en la demanda se narra que ocurrió a las 7:50 a.m., siendo aceptado por las partes que fue efectivamente a las 5:30 de la mañana, hora aproximada, por lo que no le queda dudas a este sentenciador del tiempo y lugar en que se suscito el accidente que hoy nos ocupa; y así se decide.-
Demostrado este hecho, corresponde ahora a este Tribunal entrar a analizar las demás pretensiones que el actor trajo a los autos a los fines de que se le reconozca en este juicio como lo son los Daños Materiales, Daños Emergentes, Lucro Cesante y Daño Morales que se reclaman. A tales efectos es necesario demostrar la responsabilidad y la relación de causalidad derivado del accidente de transito.-
T E R C E R A
La actora describe que el accidente ocurrió por la conducta imprudente del ciudadano CARMELO ANTONIO MAESTRE BELISARIO conductor del vehiculo numero dos (2) un camión color blanco placas 23E-EAF, el cual incumplió con lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, ya que su mandante se desplazaba por su derecha, a una velocidad aproximada de Sesenta Kilómetros por hora por la carretera Nacional Maturín-Temblador(vía el Sur) en sentido Norte-Sur, frente al Restaurant La Antena, a la Altura de la Entrada El Caserío de Aribí, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando de pronto de manera inexplicable y sorpresiva vio como un camión blanco que circulaba en sentido contrario, es decir en Sentido Norte-Sur, se introdujo de frente en su canal, como para efectuar una maniobra de cruce a la izquierda hacia la entrada del caserío Aribi, sin tomar las precauciones para ello, que su mandante trato de detener rápidamente su vehículo dejando en el pavimento 14,50 metros de frenos, con la intención de salirse de la vía y evitar la colisión, no siendo posible, debido a que el conductor del otro vehículo cruzó la línea de la barrera central de manera violenta , chocó de frente contra el vehículo de su representado y lo lanzo a unos veintiún (21) metros con cincuenta centímetros fuera de la vía hacia su derecha, mientras que el vehículo numero dos (2) quedo en el canal que ocupaba su representado, parcialmente fuera de la vía, en sentido contrario al que venía circulando.
Los apoderados de la demandante, negaron en todo momento la responsabilidad del conductor del vehiculo numero dos (2) y las consecuencias atribuidas al accidente que sufrió el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, negaron y contradijeron todos los hechos narrados y que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente se la atribuían al actor en virtud de la velocidad que dicen podía estar circulando la cual sobrepasaba los Sesenta Kilómetros y que como lo explano el abogado Rafael Narváez Tenías en la Audiencia Oral y Publica la misma pudo superar los Cien Kilómetros por hora en virtud de que el rastro de frenos dejados en el pavimento de catorce metros con cincuenta centímetros (14,5 mts.) era una señal del exceso de velocidad que traía el ciudadano WILLMER BATIOJA. En este sentido, cuando al funcionario actuante en el accidente, ciudadano GERONIMO VILLALBA fue repreguntado por el apoderado de la demandada el significado de las equis (x) en plano donde gráficamente describe el accidente, hace mención de acuerdo a su experiencia que con eso estaba señalando que era un rastro de frenos dejado por un solo eje del vehiculo numero uno (1), y aclaro de acuerdo a repregunta efectuada por la contraparte que de haber frenado dos los ejes el rastro habría sido menor, es decir de unos siete metros aproximadamente, y en repreguntas que le fueron hechas sobre el porque de una sola marca a los efectos de demostrar quizás que el mal estado de los frenos fue el causante del accidente, es de analizar que aun cuando los mismos por una u otra razón estén dañados o no, esta razón no seria la causante de ese accidente, ya que no le dio a ningún vehiculo por la parte trasera, ni choco de frente a otro que venía por su mismo canal, Y aun cuando la bomba de frenos estuviese dañada, lo cual no fue demostrado en este juicio, solo con presunciones, pues el Experto designado por transito, no pudo determinar si la misma estaba dañada antes de que ocurriera el siniestro, ya que él evalúa son los daños que ocurren al vehiculo a consecuencia de un accidente.- por otra parte tanto el apoderado de la parte demandada y de la garante de seguros, insistieron en que el conductor del vehiculo numero uno (1) ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON iba a exceso de velocidad, y que no tomo las precauciones necesarias por cuanto el accidente ocurrió cerca de una Zona Escolar donde habían señales de cruce de peatones y de estudiantes, además de que era una intersección de vías y que el mismo debía disminuir la velocidad al acercarse a ella, y a tales efectos en lapso probatorio el apoderado de la demandada promovió una inspección judicial en el sitio del accidente, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dejo constancia de la existencia de un escuela a la margen derecha de la vía temblador Maturín la cual lleva por nombre “Escuela Bolivariana El Blanquero”, que igualmente se encuentran señales en ambos sentidos de prevención de zona escolar en una no determino la distancia y en la otra determino que la distancia de la otra señalización es de Cien (100) metros , y que el punto de impacto del accidente ocurrió entre las dos señales exactamente frente al Restaurant Fuente de Soda al Antena. También dejo constancia el Tribunal que en el sitio donde se encuentra constituido existe paso o flujo de peatones dado la existencia de la escuela, que es la que mas fluido de personas aporta al área. En este sentido, este Tribunal es claro en afirmar la existencia de tales señales y de la zona escolar, así como también de la intersección de vías, lo que no puede determinar el Tribunal, es que a la hora en que ocurrió el accidente que fue las 5:30 de la mañana, pudiese haber el mismo flujo de personas que a la hora en que se hizo la inspección la cual fue a las 9 a.m. y culminó a las 11:10 de la mañana. Por otro lado, los testigos traídos a los autos, como lo es el caso del ciudadano JOSE ISABEL MARQUEZ HERNANDEZ, quien legalmente juramentado en la audiencia oral y pública, expone que trabaja en la Ruta Maturín-Temblador cargando pasajeros, y que iba oscuro, a una distancia prudencial del carro Toyota, que después que paso el puente y antes de llegar a la Antena y ve un camión que se llevó a otro carro (refiriéndose al toyota) , que el se paro, que los pasajeros de la Toyota uno quedó muerto y el otro cayo al rato. Y a repreguntas hechas por el apoderado de la demandada, expreso que el iba cerquita del carro numero uno (1), que estaba entre oscuro y claro, que después del impacto el se quedo en el sitio por cuanto no le quedaron mas ganas de seguir, que el impacto no fue frontal y que el vio todo. Por su parte el apoderado de la garante, abogado ANTONIO ADRIAN, solo se limito a preguntarle al testigo si había intersección de vías y si habían señales de zona escolar, no le preguntas relacionadas a determinar o demostrar si el vehiculo numero uno (1) iba o no a exceso de velocidad, que era lo que este Tribunal presume que el representante del tercero interesado quería demostrar. A este ciudadano el Tribunal le pregunto sobre la dirección en que venía el camión cisterna (vehiculo numero dos) y este expreso que venia derecho hacia maturín y que cruzo a la izquierda. A este testigo, el Tribunal lo valora por cuanto denota en sus deposiciones la veracidad de sus dichos, que es una persona de edad madura, que tiene experiencia en el manejo de vehículos, por el Trabajo que realiza y por tiempo de más de cuarenta años como chofer, y por ser un testigo presencial del accidente, por lo que a este Tribunal le merece fe sus dichos, y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser un testigo hábil y concordante con lo afirmado por el demandante en su libelo, y no fue desvirtuado en ningún momento por la contraparte; y así se decide.-
En cuanto al otro testigo promovido por la actora el ciudadano DANIEL GONZALEZ, su promovente renunció a que este declarara, y el Tribunal así, lo acordó.
En cuanto al testigo traído a los autos por el ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, el mismo se presento al juicio y se identifico como GABRIEL BRITO, quien debidamente juramentado prometió decir la verdad, solamente la verdad y nada mas que la verdad, y al ser preguntado por el apoderado de su promovente sobre la hora del accidentes, este manifestó que el mismo ocurrió a las 7 y 30 a 8 de la mañana, que el toyota iba de Maturín-Temblador y el otro (refiriéndose al camión) iba de Temblador a Maturín, y que el toyota impacto al otro por la parte frontal del lado derecho, que estaba allí porque vivía en el Blanquero. A este testigo, la contraparte lo repregunto y respondió que el tiempo estaba claro y que estaba frente al restaurant la antena, y en cuanto a la preguntas hechas por el Juez en cuanto al sentido en que venían los vehículos especialmente el camión cisterna, este manifestó que venía de Temblador a Maturín y que trataba de incorporarse a la vía de Aribi.- A este testigo, el Tribunal no le concede ningún en un principio por cuanto deja ver a ciencia cierta que el no estuvo presente al momento del accidente por cuanto, a la primera pregunta de su promovente, expone que el accidente ocurrió de 7 y media a 8 de la mañana, lo que contrarresta de los autos, ya que el accidente realmente ocurrió a eso de las 5 y 30 de la mañana, tal como lo expresa el ciudadano JOSE ISABEL MARQUEZ, y como esta reflejado en el croquis e informe levantado por el Funcionario actuante de transito Terrestre, por lo que este Tribunal no valora las afirmaciones de este ciudadano, de conformidad con el artículo 508 iusdem, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, no fue comprobado que el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON fuese a exceso de velocidad, sin embargo si fue determinado por todos los elementos arriba descritos y llevan a la convicción a este sentenciador que efectivamente el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehiculo numero dos (2) ciudadano CARMELO ANTONIO MAESTRE, quien al saber que debía cruzar a su izquierda, es decir de una vía para incorporarse a otra, no tomo las debidas precauciones que establece la ley, como lo es el detenerse y esperar que la vía estuviera despejaba para poder efectuar la maniobra de girar a la derecha que era por donde venia el vehiculo numero uno (1)
Establece el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“Cuando el Conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del transito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:
2) si va a entrar a una vía situada a su izquierda……b) cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o mas canales de transito, tomará con la debida anticipación el canal izquierda o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
En este sentido la conducta del Chofer del Vehiculo numero Dos (2) ANTONIO MAESTRE BELISARIO, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo NPR, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería 8ZCFNJ6Y6V320939, Placas: 23E-EAF, Serial de Motor: 76V320939 y que es propiedad del ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, se subsume en el artículo up supra señalado, por lo tanto la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recae en la persona del demandado; y así se decide.-
C U A R T A
Determinada la responsabilidad, corresponde ahora comprobar los demás gastos y reclamos a que se contrae la demanda.
En cuanto a los daños materiales, el actor trajo a los autos copia del Acta Avaluó suscrita por el perito avaluador CARLOS MOTTOLA VELASQUEZ, cuyo monto asciende a la cantidad de Diecinueve mil Doscientos Bolívares (Bs. f. 19.200ºº), y una facturas en original de un presupuesto emitido por la empresa auto taller Numa, quien estimó la reparación de dichos daños en la cantidad de Setenta y Ocho Mil trescientos cinco Bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 78.305, 60) lo cual anexa en el presupuesto Nº 004653, cuyas descripciones aparecen detalladas a los folios 74,75, 76 y 77 del presente expediente.- Al momento de la audiencia oral y publica se hizo presente el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLLA, que debidamente juramentado, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Avaluó que corre inserta al folio Diecinueve(19) del presente expediente, a los fines de que ratificara en su contenido y firma lo descrito en ella, lo cual hizo de manera afirmativa, es decir que lo descrito en el acta fue elaborado por el, y que la firma es suya, valorando por lo tanto este Tribunal dicha acta, ya que elaborada por un tercero, tarida a los autos por el interesado, y que fue ratificada ante el Tribunal, por lo que los daños materiales que se reclaman de Diecinueve Mil Doscientos (Bs. f. 19.200ºº) Bolívares fuertes, debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
No así, el legajo de facturas traídas a los autos emitidas por Auto Taller Numa y que cursan a los folios 74,75,76 y 77 por un monto de Setenta y Ocho Mil trescientos cinco Bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.78.305, 60), las cuales fueron traídas a los autos de manera voluntaria por el accionante, y no fueron ratificados en juicio por ser documentos emanados de terceros, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio; y así se decide.-
En cuanto al lucro cesante, la actora menciona en su escrito de demanda algo relacionado a la relación contractual existente entre su mandante y la empresa CARTA GOMEZ, C.A., cuyo objeto consistía en el arrendamiento de su vehiculo por la suma de Mil Doscientos Bolívares mensuales, lo cual dejo de percibir desde el momento del accidente. Sobre este particular la promovente de la prueba solicito que este tribunal oficiara a la empresa CARTA GOMEZ, C.A., a los fines de que informara a este despacho si dicha empresa le arrendaba el vehiculo propiedad del actor a dicha empresa por el monto arriba indicado, lo cual hizo este tribunal tal como consta del folio Ciento Noventa y Siete (197) donde se le remitió oficio a dicha empresa. Y tal como fue promovido por la actora le correspondía a la misma probar sus afirmaciones de hecho y de derecho lo cual no hizo sobre este particular por cuanto no se evidencia en autos la existencia de la empresa, ni del contrato de arrendamiento y mucho menos informe alguno relacionado al caso; por lo que el lucro cesante reclamado, no debe prosperar en derecho, y así se decide.-
De autos se evidencia la ocurrencia del accidente y que a consecuencia de el, hubo lesionados graves entre el que se encuentra el demandante, el cual amerito de atención médica y a cuyos efectos fue examinado por el medico forense Dr. RAMON URBANEJA, quien diagnosticó Politraumatismo generalizado, con traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura de la tibia derecha, tal como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza, que hubieron operaciones que se le hicieron al ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON a los fines de corregirle el defecto ocasionado por el accidente en la pierna, tal como fue plasmado por el Médico forense en su informe, y que de copia simple traídas a los autos junto con el libelo de demanda cursante al folio Ochenta y Dos (82) y Ochenta y Tres (83), y que fueron incorporadas a los autos a través de la prueba de informe, que aun cuando no fueron remitidas por la empresa por los medios pertinentes como correo de Mensajero o Ipostel , sino que fueron traídos a los autos por la parte interesada y fueron consignados mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, cursante al folio Setenta y Tres (73) de la Segunda Pieza, en dichos informes se evidencia la concordancia entre la copia de factura presentada con la demanda y la que remiten a través de la prueba de informe. En efecto ambas facturas tienen un monto de Diecisiete Mil Sesenta y Tres con setenta y Tres céntimos, que es monto de la factura por servicios médicos prestados al hoy accionante.- De igual forma la factura por un monto de Tres Mil Setecientos Dieciséis con veinticinco céntimos emitida por la empresa Policlínicas Elohim C.A., donde se evidencia la hospitalización de que fue objeto el demandante. Esto se corrobora y el Tribunal lo valora como evidencia de una consecuencia del accidente a los efectos de concatenar los daños morales que se reclaman. En efecto, En cuanto al daño moral que se reclama, la accionante narra que a consecuencia del accidente el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, le disminuyo la capacidad de razonamiento, de ver o mirar por el ojo derecho por presentar visión doble, de comunicarse porque a veces no puede hablar , que perdió la capacidad de coordinación, tanto en el pensamiento como en el movimiento, que quedó incapacitado para trabajar pues ya no puede manejar ni desempeñar el oficio que aprendió de topógrafo que van desde la tristeza, la intranquilidad psíquica y el llanto hasta la agresividad. En este sentido, fue promovido como Médico Tratante el ciudadano Dr. DIOVER GONZALEZ, quien acudió a la audiencia oral y publica a rendir su testimonio, y ratifico el informe traído a los autos por la actora y que cursa al folio Setenta y Tres (73), y al ser preguntado por la promovente informe a este tribunal que en su especialidad como medico Neurocirujano, hay una escala en la cual se mide la conciencia de las personas, que el nivel de conciencia mas elevado es aquel que nos permite razonar, que permite emitir un concepto y se puede escuchar, procesar en el cerebro y escucharlo, que la agitación psicomotriz, es que la persona no esta en condiciones para poder entender un concepto, que esta en una aptitud en la que no entiende y no actúa de manera instintiva , que eso habla del deterioro del sensorio y conciencia del paciente, la cual se deteriora, que es este el caso del ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, cuando en su informe presenta que dicho ciudadano presenta deterioro y agitación psicomotriz. Que en cuanto a leve hemiparesia izquierda, significa que el paciente moviliza menos la parte del hemicuerpo izquierdo, tanto del brazo como del miembro inferior que el lado derecho.- Explica igualmente que un paciente con traumatismo cráneo encefálico puede presentar secuelas, como lo es la psiquíatrica y que una de las características de ella es la agresividad, que puede autoenjuiciarse o crear injurias hacia otras personas, que su evaluación ocurrió el 18 de julio de 2007, es decir cinco (5) meses después del accidente de transito, que la evaluación efectuada por el ocurrió en fecha 18 de julio de 2007, es decir cinco (5) meses después del accidente de transito. Que en cuanto a la enfermedad de Ciprexa, es una enfermedad psiquiatrica, que va a quedar con secuelas producto de los trastornos que vivió. Las partes no hicieron preguntas que pudieron desvirtuar sus dichos, y a preguntas hechas por el Juez el profesional de la medicina indico que los pacientes con trastornos psiquiátricos quedan con trastornos de por vida, que para poder una vida normal, tiene que tener tratamiento médico, que puede estar de 3 a 6 meses sin el mismo, pero que lo volverá a requerir.
Como puede apreciarse, el ciudadano WILMER BATIOJA PLATICON, de acuerdo a los indicios que arrojan los autos, trabajaba para la empresa CARTA GOMEZ, lo cual puede desprenderse de los informes médicos cursantes a los folios 82 y 83 el cual es ingresado a dichas clínicas por el seguro de dicha empresa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es un indicio a favor del demandante de que el mismo se desempeñaba como Topógrafo para la empresa Carta Gómez C.A., como lo refiere la accionante en su demanda, lo cierto es que el mismo a un corto o mediano plazo no podrá ejercer su profesión debido a las secuelas oftalmológicas sufridas, ya que dicha profesión requiere de una precisión visual para el ejercicio de la misma. De igual forma, todas las secuelas dejadas producto del accidente, y que narró el Dr. Diover González en el párrafo anterior, y tomando como base lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción a este sentenciador que el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, sufrió daños morales, producto del accidente, lo cual debe ser recompensado de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
La actora en el libelo de la demanda no reclamo daños emergentes.-
Dado el examen de todas las pruebas analizadas como lo son las actuaciones administrativas de Transito, el testigo JOSE ISABEL MARQUEZ HERNANDEZ, la ratificación del Inspector de Transito Terrestre, el reconocimiento de los daños materiales por el Experto CARLOS MOTTOLA, las ratificaciones de los médicos DIOVER GONZALEZ, y RAMON URBANEJA, todos estos elementos de convicción, abmiculados bajo la óptica del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba que el accidente de transito ocurrido fue por la imprudencia y negligencia del conductor del vehiculo cisterna al cruzar la vía principal del sur del estado Monagas e incorporarse a la vía de aguas Negras sin percatarse que en el canal de circulación contrario se encontraba ocupado por el vehiculo toyota azul conducido por el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, razones por las cuales lo hacen responsable de los daños ocasionados y demandados por el accionante por lo que deben indemnizarse las cantidades que en particular siguiente se establecerán; y así se decide.
Q U I N T A
Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON contra el ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia. Como consecuencia de la declaratoria Parcialmente con Lugar del caso de marras, se condena a pagarle al ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON por concepto de daños materiales, la cantidad de A) Diecinueve Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs. f. 19.200ºº), a cuyos efectos, por ser la empresa Aseguradora Seguros Mercantil, la garante en este juicio y responsable por ser el ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, su cliente, se condena a la empresa SEGUROS MERCANTIL al pago al demandante de la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Cuatro (Bs. f. 12.264ºº), monto que cubre la empresa en su póliza Nº 18-32-103131, por daños a Cosas, cuyo beneficiario es el hoy demandado, y al ciudadano RAMON HERRERA GARCIA la cantidad Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis (Bs. f, 6.946); y B) Por Daños Morales, se condena a pagar al ciudadano RAMON HERRERA GARCIA, la cantidad de Doscientos mil Bolívares fuertes (Bs. f. 200.000º).-
En virtud de la solicitud de la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la acuerda la misma desde la fecha de la interposición de la demanda correspondiente hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia, cuya indexación será calculada por un experto designado por este Tribunal. No hay condenatoria en costas por el resultado parcial obtenido en este juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de mayo de 2009.Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg, Ángel Silva Acuña
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.-
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