REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ JESÚS CANALES E YRAIMA COROMOTO CHACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.838.883 y 9.895.646, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NEUBEK HANNA Y EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.778 y 92.851.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.879

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (12/02/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSÉ JESÚS CANALES E YRAIMA COROMOTO CHACARE, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (18/02/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los Niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (22/11/99), contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la calle 2, casa Nº 63, Urbanización Moriche II. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el día 01 de Enero de 2004, se encuentran separados hasta los actuales momentos, es decir, desde hace más de cinco (05) años, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 y 05 años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (16/03/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños antes identificados, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSÉ JESÚS CANALES E YRAIMA COROMOTO CHACARE, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El visitar a los hijos por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los niños vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre los niños y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Se fija un régimen para que los niños conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los niños deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para los niños; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir; un fin de semana los niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar los niños el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que los niños el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma la compartirán los niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los niños compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (Padre, Madre e hijos). En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar mensualmente a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), mensuales, en una cuenta de Ahorro abierta en el Banco Banesco Nº 01340431304312077162 a nombre de la madre a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00) quincenales. Igualmente se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorro la cantidad mensual el doble de la cantidad señalada es decir UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrino. Asimismo velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, gastos recreacionales y navidad. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declararon que adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehiculo de las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: FOX; TRENDLINE; AÑO: 2008; COLOR: GRIS URBANO; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AGO-66Z. Dicho vehiculo le pertenece a la comunidad conyugal y tiene un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00). En cuanto al vehículo la cónyuge YRAIMA COROMOTO CHACARE, ya identificada cede en este acto a favor del cónyuge JOSÉ JESÚS CANALES, ya identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponden sobre el mismo, razón por la cual y por declaración expresa de dicha ciudadana, se le adjudica el referido vehiculo en plena, legitima, exclusiva y única propiedad, es decir, el CIEN POR CIENTO (100%) al cónyuge JOSÉ JESÚS CANALES, ya identificado, el cual queda como único propietario del mencionado vehiculo, y el cual podrá enajenar con su sola y única firma. 2.- Un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el Nro.163, ubicada en la calle dos de la Urbanización MORICHE II sector VÍA SAN JAIME, Jurisdicción del antes Municipio Maturín del Estado Monagas. La Parcela de donde se haya construida la mencionada casa de habitación una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro.162, en dieciocho metros (18 mts); SUR: Parcela Nro.164 m, en dieciocho metros (18 mts); ESTE: Parcela Nro.158, en diez metros (10 mts); y OESTE: Calle 1, en diez metros (10 mts). Por su parte, la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, sala – comedor – cocina, dos (02) baños. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con el documento de Opción a Compra del cual anexamos copia fotostática simple marcada con la letra “E”, y cuyo inmueble tiene un valor aproximado de ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 150.000,00). En cuanto a este inmueble el cónyuge JOSÉ JESÚS CANALES, ya identificado, cede en este acto a favor de la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACARE, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponden sobre el mismo, razón por al cual y por declaración expresa de dicho ciudadano, se le adjudica el referido Cincuenta por Ciento (50%) en plena, legítima, exclusiva y única propiedad, a dicha ciudadana su cónyuge YRAIMA COROMOTO CHACARE, ya identificada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 03:13 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. Nº 20.879, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**