REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ VALOR Y YELITZA DEL CARMEN ALBINO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.910.137 y 12.739.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDYS JOSÉ PARIA BRITO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.986.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.003
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Tres de Marzo de Dos Mil Nueve (03-03-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ VALOR Y YELITZA DEL CARMEN ALBINO GALLARDO, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Nueve de Marzo de Dos Mil Nueve (09-03-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 22-07-1.995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre; 2.- que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con Doce (12) y Ocho (08) años de edad, respectivamente; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas; 4.- que al comienzo todo era muy bello, en el hogar había tranquilidad, comprensión y cariño, luego comenzaron las desavenencias entre ellos; 5.- que en el mes de Noviembre del año Dos Mil Dos se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; 6.- que por cuanto los hechos esgrimidos configuran la ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación a superado los Cinco (05) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, y homologue las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores, pero quedando bajo la Custodia de la madre, ciudadana YELITZA DEL CARMEN ALBINO GALLARDO; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que siempre ha aportado a sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores esclares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en ocasiones y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a los bienes fomentados en el matrimonio, manifiestan que poseen; 1.- un único bien inmueble adquirido constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Calle E, Manzana 03 de Urbanización “5 de Julio”, Primera Etapa, situada al final de la Calle 5 de Julio de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotada esta adquisición ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1998, de fecha 04 de Mayo de 1998, cuyos linderos y medidas se evidencian en el referido documento de adquisición. 2.- Los Muebles, enseres, lencería, etc., que se encuentran en el inmueble descrito anteriormente; y como bien mueble un (01) trailer para vender comida rápida con todo sus utensilios mas las ganancias que durante todo este tiempo ha venido generando y genere este comercio, el cual se obtuvo mediante documento Autenticado por la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 08, de fecha 02 de Febrero del 2007.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Treinta de Marzo de Dos Mil Nueve (30-03-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente y el Niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ VALOR Y YELITZA DEL CARMEN ALBINO GALLARDO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR del Adolescente y el Niño habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de sus hijos; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que siempre ha aportado el padre a sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores esclares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en ocasiones y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a los bienes fomentados en el matrimonio, manifiestan que poseen; 1.- un único bien inmueble adquirido constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Calle E, Manzana 03 de Urbanización “5 de Julio”, Primera Etapa, situada al final de la Calle 5 de Julio de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotada esta adquisición ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1998, de fecha 04 de Mayo de 1998, cuyos linderos y medidas se evidencian en el referido documento de adquisición. 2.- Los Muebles, enseres, lencería, etc., que se encuentran en el inmueble descrito anteriormente; y como bien mueble un (01) trailer para vender comida rápida con todo sus utensilios mas las ganancias que durante todo este tiempo ha venido generando y genere este comercio, el cual se obtuvo mediante documento Autenticado por la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 08, de fecha 02 de Febrero del 2007. Por cuanto los solicitantes no liquidaron los bienes antes mencionados. Este Tribunal no se pronuncia al respecto.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.





Exp. Nº 21.003
MNOV/RQ.-**