REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 20 de Mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO CHARLES Y ARENNYS SUSANA MENDOZA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.005.280 y 11.205.078, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.588, se observa que: 1.- Por auto de fecha 13-05-2.009, este Tribunal acordó la Corrección del Escrito de solicitud, a los fines de que los solicitantes indicaran el último domicilio Conyugal y el Régimen de la Obligación de Manutención de los hijos; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere en los procedimientos de Divorcio la indicación del último domicilio conyugal, lo cual determina la Competencia Territorial del Tribunal, siendo ello requisito de orden Público; 4.- que la parte actora no dio cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigió las omisiones señaladas, siendo sus peticiones inadmisibles; 5.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de solicitud, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.


LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. N° 21591
JACKISS