REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
OFERENTE: WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.245, y domiciliado en la Av. 3, manzana C, Casa Nº 23, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: CARMELO GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.616.
OFERIDA: YENIRE DEL VALLE PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.258.661, domiciliada en la Urb. Tipuro II, Sector Los Sauces, calle 3, casa Nº B- 30, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, estudiante de siete (07) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.143.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña arriba identificada; 2.- Que actualmente se encuentra separado de la ciudadana YENIRE DEL VALLE PARRA RONDON, quien es la madre de su hija,; 3.- Que acude ante esta Autoridad a los fines de hacer un ofrecimiento de obligación de manutención para su hija en los siguientes términos: 3.1.- Ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, pagaderos quincenalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150), para lo cual solicito la apertura de una cuenta de ahorros; 3.2.- Se obliga a suministrar a su hija en la parte que le correspondiente a vestido, zapatos, gatos médicos y medicinas; 3.3.- Ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), para la primera quincena de Diciembre, para la compra de vestido de fin de año.
En fecha 25 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas y cuenta bancaria en el Banco Banfoandes, por haberlo solicitado así el oferente.
En fecha 06 de abril de 2009, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 14 de abril de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que solo compareció el oferente, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2009, el apoderado de la parte oferente consigno escrito de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña inserta en el folio tres (03);
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del oferente y la niña. Dicha documental no fue tachada ni impugnada por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de una constancia de estudio del oferente ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, inserta en el folio cuatro (04);
VALORACIÓN:
Se desprende de la constancia de estudio que para la fecha del 17 de marzo de 2009, el ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, cursa el Undécimo semestre de Ingeniería Industrial, en el Instituto Universitario Santiago Mariño. A la referida constancia se le da valor de indicios, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hija, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
CUARTO: El oferente ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, promovió la partida de nacimiento de su hija; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Visto que el oferente ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, presento ofrecimiento de obligación de manutención para su hija, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300), duplicado en el mes de diciembre y no incluyo la cuota extraordinaria del mes de agosto, sino que se comprometió en suministrarle la parte que le corresponda con respecto a los gastos de vestido, zapatos, médicos y medicinas, por lo que este Tribunal procede a decretar la cuota extraordinaria del mes de agosto y que el padre coadyuve con el (50%) de los gastos de medicinas y médicos.
SEXTO: El oferente solicito autorización para que se aperturará cuenta de ahorro, para realizar las consignaciones mensuales para su hija, por lo que este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2009, emitió dicha autorización. A la presente fecha, el padre no ha realizado la apertura de la cuenta, por lo que este Tribunal insta al ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, a que realice la apertura de la cuenta de ahorro y a que efectúe los depósitos de la suma ofrecida desde la fecha en que presento el presente ofrecimiento de obligación de manutención.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano WILL RAFAEL GUZMAN CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.245, y domiciliado en la Av. 3, manzana C, Casa Nº 23, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra la ciudadana YENIRE DEL VALLE PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.258.661, domiciliada en la Urb. Tipuro II, Sector Los Sauces, calle 3, casa Nº B- 30, Maturín Estado Monagas, a favor de su hija.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, a favor de la niña, duplicada dicha cantidad en el mes de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de dichas épocas y adicionalmente el padre coadyuvará con el (50%) de los gastos de medicinas y médicos.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir dos (02) días que faltan para dictar la sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:55 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.


Expediente 21.143