REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE Y MARY CARLA ODABACHI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.151.501 y 16.174.646, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.295.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18195

I
En fecha 28-02-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE Y MARY CARLA ODABACHI PEREZ, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de la hija habida en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 01-02-2.001 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que la unión matrimonial en un principio fue armoniosas y feliz, pero en virtud de las desavenencias surgidas en la vida conyugal, así como a múltiples diferencias habidas entre ellos y que cada día suceden con más frecuencia y a los fines de evitar consecuencias desagradables han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han decidido solicitar, como en efecto solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes; 4.- que como consecuencia de la Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno de ellos el derecho de vivir por separado y fijar su residencia donde cada uno lo estime conveniente, pero notificándose mutuamente sus respectivas direcciones; 5.- que como consecuencia de la separación, a partir del decreto que lo acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta por las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industrial, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la Sociedad Conyugal Patrimonial conforme a la Ley; 6.- que en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, los niños habidos en el matrimonio quedarán bajo la Custodia de su madre, ciudadana MARY CARLA ODABACHI PEREZ, en su residencia actual ubicada en la Urbanización San Miguel, Villa Carmen Marina, Town House N° 22, Km 1, Carretera Nacional, vía La Toscana, Maturín, Estado Monagas, estableciéndose que en caso que la madre de los niños decidiera cambiar de domicilio deberá notificarlo con anterioridad al padre; 7.- que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; 8.- que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges han convenido que el padre podrá visitar a sus hijos durante los días Lunes, miércoles y viernes de cada semana, en horas que no perturbe el descanso, la educación, y la recreación de los niños. También podrá sacarlos de paseo, previo acuerdo con la madre en cuanto al día y la hora, pero debiendo regresarlos al hogar materno antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). En lo que respecta a las época decembrinas, como son la navidad y el año nuevo será de manera alterna, o sea, una navidad con la madre y año nuevo con el padre y el año siguiente, navidad con el padre y año nuevo será de manera alterna, o sea, una navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente, navidad con el padre y año nuevo con la madre y así sucesivamente. Este Régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los progenitores, a medida que los niños tengan edades más avanzadas; 9.- que el ciudadano JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE, se compromete a cancelar: a) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como obligación de Manutención a favor de sus hijos. Dicha suma de dinero será depositada los Cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta corriente a nombre de la madre de los niños, ciudadana MARY ALCALA ODABACHI PEREZ; b) Igualmente, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos adicionales de los niños; c) El ciudadano JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de Colegio, útiles escolares, actividades extra académicas, ropa, calzados y todos los enseres personales que requieran sus hijos; d) Asimismo, el progenitor de los hermanos EL KAREH ODABACHI se compromete a continuar cancelando cada año el seguro médico y de medicina a favor de sus hijos; e) También el padre se compromete a cubrir los gastos que se deriven por concepto de luz, condominio, cable de televisión y arreglos minoritarios, que requieran realizarse en el inmueble donde vivan sus hijos, previo acuerdo entre las partes; 10.- Que la Obligación de Manutención se aumentará anualmente de acuerdo a la inflación del país y a los requerimientos y necesidades de sus hijos; 11.- que durante el matrimonio adquirieron una Compañía Denominada “FARMADEPOT”, C.A., con un Capital de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), representada en Diez Mil (10.000) acciones de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; 12.- que en relación al bien antes descrito han acordado hacer la adjudicación del mismo en su debida oportunidad.

En fecha 15-04-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 16-03-2.009 fue consignado escrito suscrito por los ciudadanos JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE Y MARY CARLA ODABACHI PEREZ, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JEAN PIERRE EL KAREH FRANGIE Y MARY CARLA ODABACHI PEREZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana MARY CARLA ODABACHI PEREZ. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Se establece la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como obligación de Manutención a favor de sus hijos. Dicha suma de dinero será depositada los Cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta corriente a nombre de la madre de los niños, ciudadana MARY ALCALA ODABACHI PEREZ; b) Igualmente, deberá el progenitor cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos adicionales de los niños; c) Cubrir en su totalidad los gastos de Colegio, útiles escolares, actividades extra académicas, ropa, calzados y todos los enseres personales que requieran sus hijos; d) Asimismo, el progenitor de los hermanos EL KAREH ODABACHI deberá continuar cancelando cada año el seguro médico y de medicina a favor de sus hijos; e) También deberá el progenitor cubrir los gastos que se deriven por concepto de luz, condominio, cable de televisión y arreglos minoritarios, que requieran realizarse en el inmueble donde vivan sus hijos, previo acuerdo entre las partes. La Obligación de Manutención se aumentará anualmente de acuerdo a la inflación del país y a los requerimientos y necesidades de sus hijos. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos durante los días Lunes, miércoles y viernes de cada semana, en horas que no perturbe el descanso, la educación, y la recreación de los niños. También podrá sacarlos de paseo, previo acuerdo con la madre en cuanto al día y la hora, pero debiendo regresarlos al hogar materno antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). En lo que respecta a las época decembrinas, como son la navidad y el año nuevo será de manera alterna, o sea, una navidad con la madre y año nuevo con el padre y el año siguiente, navidad con el padre y año nuevo será de manera alterna, o sea, una navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente, navidad con el padre y año nuevo con la madre y así sucesivamente. Este Régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los progenitores, a medida que los niños tengan edades más avanzadas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron adjudicar en su oportunidad el bien fomentado dentro de la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 18195
JACKISS