REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de Mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA PARABABI HERRERA Y RAUL MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.963.973 y 14.114.205, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIANS GILBERTO GIL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.612, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio: ANNEL MANUEL RODRIGUEZ PARABABI, ERIKAS CAROLINA RODRIGUEZ PARABABITH, ONNEL MANUEL RODRIGUEZ PARABABI Y RAULIMAR CAROLINA RODRIGUEZ PARABABITH, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YULIMAR JOSEFINA PARABABI HERRERA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Adicionalmente, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro que requieran sus hijos. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, tal como fue establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír las opiniones de los Adolescentes ANNEL MANUEL RODRIGUEZ PARABABI, ERIKAS CAROLINA RODRIGUEZ PARABABITH y del Niño ONNEL MANUEL RODRIGUEZ PARABABI. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos(02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 21529, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

EXP. N° 21529
JACKISS