REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 13 de Mayo del 2009.-



149° y 150°


Visto que la presente causa intentada por el ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.792.287, asistido por el Abg. Gianfranco Giusti B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 129.659, que contiene el procedimiento de ADOPCION, el cual es remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA, alegado que “… por cuanto existen niños hijos del solicitante de la adopción, y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, que cuando se crea conveniente oír la opinión de algún otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero … podrá el juez o jueza solicitar la misma ..” (sic). Asimismo indica “ .. Si bien es cierto, que la acción interpuesta corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, pero no es menos cierto , que este juzgado alcance la protección de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, lo que quiere decir, que este sentenciador, no tiene facultad para oír la opinión de los hijos menores, que fueron procreados durante la unión matrimonial del solicitante de la adopción con su cónyuge, cuyos derechos e intereses pueden verse afectados.. “(sic), de lo cual resulta la incompetencia por la materia del Tribunal remitente y que indica que corresponde su conocimiento al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al literal m) del artículo 177 de la LOPNNA.
Que observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Civil fundamenta su decisión con base a lo dispuesto en el literal m) del artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual indica… “ m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. “
Considera este Tribunal que el hecho de que la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en asuntos de familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya solicitado al Juzgado Civil que se oyeran a los hijos del candidato a adopción, debe interpretarse solo desde el punto de vista de los efectos que produce la adopción de su padre, entendiéndose estos en los que corresponde al cambio de apellido paterno y el vínculo filial que se establecerá con los solicitantes de la adopción, pero nunca interpretarse como que tenga interés como legitimados activos o pasivos en el asunto planteado, pues dicha interpretación escapa al contenido del literal m del artículo 177 de la LOPNNA.
Tampoco comparte este Tribunal el argumento de que el Tribunal Civil no tiene competencia para oír la opinión de los hijos menores de edad del candidato a adopción, ya que el derecho de opinar no está limitado al recinto, espacio o lugar donde debe ejercerse el derecho, por cuanto niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser oídos en los asuntos donde tengan interés y se extiendo a todos los ámbitos en que se desenvuelve, por lo que es errónea la interpretación que se le ha dado al artículo 80 de la LOPNNA.
Los asuntos de familia contemplados en la mencionada ley especial y concretamente las referidas al conocimiento de la Institución de la Adopción, esta referida únicamente cuando el candidato a la adopción es un niño, niña o adolescente, por lo que se concluye que cuando el candidato es un adulto, corresponde el asunto al conocimiento de los Tribunales Civil Ordinarios.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial.
Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio No. 16.922-09.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. 21.600-09