REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 13 de Mayo del 2009.-
149° y 150°
Visto que la presente causa intentada por los ciudadanos FADI ASSI ISKANDAR e ISABEL CRISTIBA ORTIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 23.534.661 y 8.978.608, asistidos por el Abg. Jesús Rafael Bastardo Medina, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 38.841, que contiene el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual es remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA, por cuanto en el matrimonio los solicitantes procrearon tres (3) hijas de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual resulta la incompetencia por la materia del Tribunal remitente y que indica que corresponde su conocimiento al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al literal h) del artículo 177 de la LOPNNA.
Que observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Civil fundamenta su decisión con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA), y a los efectos de su implementación conforme a publicación en Gaceta Oficial No. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10/12/2008
Que si bien es cierto el literal h) del artículo 177 de la LOPNNA indica que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a Resolución No. 2008-0006 de fecha 04/06/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales indicadas en el cuerpo de la mencionada Resolución, entre las que se encuentran el estado Monagas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la LOPNNA considere que existe las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley.
Lo anterior confirma que este Tribunal conoce de los asuntos indicados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y en la misma no se encuentra contemplada como atribuciones de competencia por la materia de los Tribunales de Protección, asuntos relacionados con partición y liquidación, amistosa o contenciosa de comunidades conyugales o provenientes de relaciones de hecho, por cuanto el criterio sostenido es que los niños, niñas y adolescentes no tienen intereses directos en estos asuntos.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial.
Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio No. 16.921-09.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 21.602-09