REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: ELISO MARTIN ACUÑA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.294.208 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el número 41.547 y de este domicilio.
REQUERIDA: ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.439.579 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. WENDY VERDEZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 125.526.
NIÑA BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diez (10) años y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 20.630-2009.-

I
En fecha 14-01-2009, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS asistido por el profesional del derecho arriba identificado, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hija consignó escrito de solicitud de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre de la niña le negaba el contacto directo con su hija, siendo tal situación difícil para un padre, el cual fue admitido en fecha 20-01-2009 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral al grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 19-02-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la ciudadana Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
La citación de la requerida, ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA se verificó en fecha 02-03-2009 mediante consignación de la boleta de citación por la ciudadana ZULIMAR LUCES, en ejercicio de sus funciones como alguacil de este Tribunal (f. 22).
Siendo el día 05-03-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELISO MARTIN ACUÑA RIOS y ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO, plenamente identificados, quienes instados a conciliar en torno a la presente causa se dejó constancia que los mismos no conciliaron; por lo que este Tribunal ratificó la realización del Informe Integral respectivo, iniciándose la entrevista con el psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal el 12-03-2009 a las 9:00 a.m., quedando las partes notificadas.
En fecha 26-03-2009 la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO asistida por la abogada en ejercicio WENDY VERDEZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 125.526 y de este domicilio consignó escrito a manera de alegatos.
Por auto de fecha 07-04-2009, este tribunal ordenó la realización de los Informes técnicos, los cuales fueron establecidos en el auto de admisión.
En fecha 20-04-2009 el ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS, parte demandante, asistido por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, consignó escrito mediante el cual refutó los hechos planteados por la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA.
En fecha 07-05-2009 se acordó agregar a los autos Informe Integral de los ciudadanos ELISO MARTIN ACUÑA RIOS y ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO, realizado por la Lcda. ARACELIS MOLINETT y la Dra. ALICIA CARDOZO en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psiquiatra miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS en su escrito: Que mediante sentencia de divorcio ordinario dictada por la sala segunda de este Tribunal en fecha 13-08-2008 y firme en fecha 25-09-2008 se disolvió el vínculo conyugal entre su persona y la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO, plenamente identificada. Que de dicha relación matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) años de edad actualmente, como se evidenciaba del acta de nacimiento de la misma. Que en la referida sentencia se estableció a favor de la niña antes mencionada un Régimen de Convivencia Familiar en forma amplia para que mantuviera contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre la beneficiaria y sus progenitores, así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier medio de comunicación en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extraacadémicas de la misma. Que la madre de la niña no dejaba a que si hija tuviera contacto con él en forma regular y permanente por ningún medio, al punto de regalarle un teléfono celular a fin de comunicarse con la niña y la madre se lo quitó para que no se comunicare estando el mismo siempre apagado y de haber contacto la madre obstaculiza. Que cuando va la residencia de la niña en muchas oportunidades se la negaban y no dejaban verla ni llevarla al cine, a comer y de dejarla salir la llamaba cada diez minutos a interrogarla poniéndola nerviosa, obstaculizando el derecho de ambos al contacto directo. Fundamento su acción en el artículo 27, 385 y siguientes de la LOPNA. que por las razones antes expuestas y ante la conducta de la madre de violar el derecho de la niña de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre, a sí como a la convivencia familiar es por lo que solicitó de este Tribunal se fijare un Régimen de Convivencia Familiar. Ofreció como pruebas copias certificada de la sentencia de divorcio ordinario dictada por este Tribunal en fecha 13-08-2008, quedando firme en fecha 25-09-2008, en la cual se disolvió el vínculo conyugal entre su persona y la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO y Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas lo cuales fueron acompañados al escrito.
Por su parte, la demandada en el acto de conciliación no argumento hecho alguno, por lo que al no haber conciliación alguna se ordenó realizar los Informes Técnicos correspondientes, pero en la etapa de realización de los mismo consigna escrito en donde esgrime que la niña podría pasar fines de semanas alternos con el padre, pero todo ello condicionándolo a que sea en forma progresiva y sin pernocta ya que la niña tiene 7 meses sin tener contacto con el padre, asimismo el periodo de vacaciones escolares semanas alterna con uno u otro progenitor, dependiendo de cómo evoluciones la niña.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido del derecho de niños, niñas y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio la madre habiendo comparecido a la audiencia conciliatoria no hubo conciliación, manifestó por medio de escrito que ella no impedía el contacto de su hija con el padre por el contrario era su voluntad convenir sobre el mismo.
Del Informe Integral realizado a los progenitores se desprende que ambas partes viven incluso en la misma urbanización, concluyendo el Informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal que ambos padres tienen las condiciones favorables para brindarle estabilidad a su hija, haciéndose necesario fijar un régimen de convivencia familiar entre el padre y la niña a fin de estrechar los lazos de afecto y amor entre ellos, orientándose a la progenitora sobre la importancia del mismo para no causarle daño emocional a la niña. Por su parte la niña esta conciente de la conflictividad familiar entre sus progenitores, siendo capaz de percibir y trasmitir algo de su entrono que le cause daño o no, solo desean que sus padres se comuniquen entre si. Asimismo se desprende que emocionalmente el progenitor no presenta alteraciones psicopatológicas que le impidan mantener contacto afectivo y material con su hija.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho.
En el informe integral elaborado por psicólogo y trabajador social del equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia disfuncionales relaciones entre los progenitores que no hace posible que lleguen acuerdos, por ello es que no es viable el régimen de convivencia familiar en forma abierta, ya que ello supone una sana comunicación entre los padres para garantizar los derechos de frecuentación de quien no ejerce la custodia de la hija, aunado a lo anterior, existen patologías que la madre demandada no ha superado, como la baja tolerancia a la frustración si elaboración del duelo que conllevó la separación de pareja, acentuado resentimiento y predisposición hacia el progenitor, temores infundados acerca de las salidas de su hija con el padre, por lo que su carácter dominante y soberbia la hace controladora de las emociones de su hija.
A través del equipo multidisciplinario fue oída la niña, quien manifestó las constantemente desavenencias entre los progenitores, sobre todo por el control que ejerce la madre durante la frecuentación y el recordatorio constante de que tiene que llevarla a su casa; asimismo molesta al padre y a la niña el excesivo control de la madre cuando sale con el padre a través de mensajes de texto, se queja de que siempre está “en el medio “ de sus padres así como la que lleva las comunicaciones entre uno y otro, siendo utilizada, pues sugiere que lo mejor es que se comuniquen directamente ellos y que “no le digan a ella las cosas”, concluyendo que le gusta salir con su padre y su nueva cónyuge, cuya relación la califica de buena.
No existe para estos momentos alteraciones o hecho alguno que impida el contacto personal y directo del progenitor con su hija, teniendo las comodidades para el acogimiento de su hija para que pernocte en el hogar de su padre, relación que se hace necesaria para que se estrechen los lasos de afecto, por lo que la participación positiva de la madre se hace necesaria para hacer efectivo el derecho de la niña, por lo que tendrá que canalizar sus temores infundados en relación al contacto de su hija con el padre y tratar de lograr un dialogo eficaz con el progenitor para lograr decisiones acertadas en relación a los asuntos que atañe a su hija.
Lo anteriormente expuesto, conlleva a este Tribunal a modificar el régimen de convivencia familiar que estableciera este Tribunal en sentencia de fecha 13/08/2008, que disolvió el vínculo matrimonial, tarifando el mismo en la forma que se indica en el dispositivo del fallo, como la única alternativa de garantizar y hacer efectivo los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tener contacto personal y directo con su padre.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA ROSILLO y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:00 a.m., pudiendo el padre retirar a la niña del hogar de la progenitora y pernoctar con su hija, regresándola el día domingo a las 7:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, que es el inicio de las actividades escolares, con la madre; Las oportunidades que correspondan al cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. La frecuentación en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero. El padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.630-2009.-