REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DECRETO DE ADOPCION

SOLICITANTES: MARLENE DEL CARMEN SUÁREZ DE MALAVE Y FREDDY ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.622.597 y V-4.717.727, respectivamente, de Profesión Secretaria y Técnico Electricista, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Mendoza Moreno, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo l N° 25.028, de este domicilio.
CANDIDATO A ADOPCION: Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diez (10) años de edad y del mismo domicilio que los solicitantes.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
EXPEDIENTE: 20.270-2008.

I
En fecha 11/11/2.008, los solicitantes consignaron escrito en el mismo manifestaron su interés de proceder a la adopción de la niña, quien en su registro de nacimiento aparece haber nacido en el Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 04/08/1997, siendo hija de la ciudadana María Carolina Malave Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.859.482, la cual en fecha 06/05/2008, quien otorgara consentimiento de adopción de su hija, prometiendo los solicitantes tratarla como hija, y asegurarle todos los derechos, beneficios y privilegios que le corresponde, e igualmente, cumplir con todas las obligaciones de padres. Asimismo manifiestan que la niña, ha permanecido en su hogar desde que tenia dos (02) años de edad, en virtud que la madre de la niña se las dejo bajo su cuidado manifestando que ella no la podía cuidar en virtud de que tenía una nueva pareja sentimental, con la que había procreado una nueva hija y que ella, deseaba que los solicitantes se encargaran de darle todo los cuidados que necesitaba una pequeña de su edad, ya que son familia de origen de su hija lo que ha conllevado a que nazca una afinidad muy especial, no solo con ellos sino con todo el grupo familiar, y le han podido proporcionar un cúmulo de satisfacciones. Consideran los solicitantes que reúnen los requisitos para proveer el pleno desarrollo físico, moral e intelectual, para lo cual cuenta con la aprobación y apoyo de su entorno familiar y social, que desea que la niña, sea un nuevo miembro de la familia.
Admitida la solicitud en fecha 24/11/2008, se acordó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual se verificó el 26/02/2098, quien en su escrito manifiesta abstenerse de emite opinión, por cuanto no se había cumplido requisitos de ley, contenido en los artículo 421, 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, prevén que todo niño, niña y/o adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, etc.
El instrumento legal arriba enunciado, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, y corresponde a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos, partiendo por lo que ellos deben prestarle.
Nuestra legislación consagra a la adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para la candidata a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que desarrollo sea integral.
Este Tribunal considera que la opinión dada por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección no esta ajustada a derecho, por cuanto a los folios 43 al 48 y 77 al 80, cursan Informe de Idoneidad expedido por la Coordinación de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos y del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), por lo que consta la acreditación de los solicitantes para optar a la adopción, por lo que esta cumplido el requisito exigido en el artículo 421 de la LOPNA.
De igual manera, cursa a los folios 49 al 72 todos los documentos requeridos en los literales a, b, c y d del artículo 495 de la LOPNA, es decir, copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, de la candidata en adopción, acta de matrimonio, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y certificados de salud. Que el requisito exigido en el literal e, se encuentra verificado, por cuanto cursa a los folios 30 al 32, expediente signado con el No. 6711 que contiene el consentimiento de adopción dado por la progenitora de la candidata a la adopción, el cual fuera acumulado al presente expediente; y a los folios 77 al 80 riela informe y certificado de idoneidad realizado y expedido por la Ofician de Adopciones, cumpliéndose de esta manera el requisito del literal f del mencionado artículo.
En fecha 11/05/2009 este Tribunal oyó la opinión de la niña ADRIANA CAROLINA MALAVE, candidata a la adopción, por lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem.
Consta en autos, expediente No. 4189 que contiene la Colocación Familiar, el cual se acumuló al presente asunto con la intención de que en un mismo legajo de actuaciones estuviera agrupada la historia de los orígenes de la candidata a la adopción, y del mismo se desprende que la niña ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes por un lapso mayor de ocho (08) años, ejerciendo estos los atributos de la Responsabilidad de Crianza de la niña bajo la figura de la Colocación Familiar.

Por lo que este Tribunal disiente de la opinión Fiscal por cuanto en el presente asunto se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo expuesto, al estar cumplidos los extremos de ley, solo queda actuar conforme al Interés Superior de la candidata a la adopción, el cual es proporcionarle una familia sustituta a través de la institución de la Adopción, y así se declara.

III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Conforme a lo establecido en el artículo 505 ejusdem, la niña en lo sucesivo tendrá los apellidos de los Solicitantes, llamándose (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiéndoles a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN SUÁREZ DE MALAVE Y FREDDY ANTONIO MALAVE, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Libro 1, Tomo 3, Folio 366 Acta Nº 1.195, Año 1997. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Se libraron oficios núms. 16.963 y 19.634.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


Abg. ELINA CIANO D´ COOLS


LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.



EXP. Nº 20.270-2008.
Betil.-