REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.110.866 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el número 75.224 y de este domicilio.
DEMANDADO: SERGIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.211.141 y domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, adolescentes y niña de dieciséis (16), catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.134-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 18-03-2009 por la ciudadana ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA, en su carácter de progenitora de las beneficiarias alimentarias, asistida por el Abg. OSWALDO ALEJANDRO GAETANO antes identificadas, siendo admitido el 24-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentarias en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 16.637 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Transporte MILITAREK C.A, ubicada en la vía Los Pilones C.C IUTA Sector La Florida, edificio MILITAREK, Anaco-estado Anzoátegui.
En fecha 06-04-2009 la ciudadana ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, plenamente identificado.
La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO (f. 19).
Siendo el día 27-04-2009 oportunidad fijada para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA y SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO no comparecieron, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 20).
Correspondiendo esta misma fecha (27-04-2009) para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO no contestó ni por si por medio de apoderado judicial (f. 21).
Aperturada la fase probatoria el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO GETANO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió: el merito favorable de los autos y muy especialmente los que favorecen a su representada, y las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ y KAROLIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 13.656.698 y de este domicilio, reservándose el derecho para seguir promoviendo pruebas. Siendo admitido por este Tribunal en fecha 29-04-2009, acordándose la evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho siguientes al presente.
El 05-05-2009, día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA y los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ DAVILA y KAROLINA MARÍA CEDEÑO MATA plenamente identificados promovidos como testigos, quienes respondieron a las preguntas formuladas.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA, en representación de los derechos de sus hijos, beneficiarios alimentarios: Que de la relación matrimonial sostenida con el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado procreo a sus hijos antes identificados. Que desde el mes de diciembre del año 2008 se separó de su esposo antes identificado y desde ese momento este no ha cumplido en su totalidad con la obligación de manutención de sus hijas. Que para el 13-10-2008 el padre de sus hijas depositó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como se evidenciaba de la copia de la libreta de ahorros, cuyo número de cuenta es 0425-0014-36-0100056156 del Banco mi Casa a nombre de la progenitora, depósitos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) cada uno en fechas 07, 24 y 28 de noviembre de 2008 respectivamente, QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 548,00) el 17-12-2008, el 08 y 23 de enero de 2009 SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) respectivamente, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) el 25-02-2009, 04, 09 y 13 de marzo de 2009 depósitos por cantidades de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) respectivamente; por lo que se evidenciaba que el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO en el mes octubre deposito TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de noviembre deposito CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), en el mes de diciembre depositó QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.548,00), en el mes de enero depositó OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en febrero deposito CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) y en marzo depositó MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1380,00) en consecuencia no cumple a cabalidad con la obligación de manutención y de la misma se observa que no se cumplió con el bono del mes de diciembre y los depósitos variaban. Que anexó al escrito constancia expedida por la U.E Colegio Cristiano Cristo Rey de fecha 15-03-2009, en la cual se evidenciaba que la ciudadana ANYELINE ZABALETA era el representante de los educandos (beneficiarios alimentarios) con mensualidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 259,00) y DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 249,00) para un monto de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 508,00) mensuales por lo que tenía que encargarse en gran parte de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuarios, vivienda, necesidades físico-educación), cuidados médicos, asistencia médica, hospitalización y otras atenciones morales y espirituales de sus hijas. Que por tales razones se ha visto en la obligación de salir a buscar las condiciones mínimas de subsistencia para sus hijas, quienes asistían al colegio al colegio lo que originaba una serie de gastos, siendo estos asumidos por ella. Fundamentó su acción en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sustentan la obligación de manutención, requerida por los niños, niñas y adolescentes para cubrir sus necesidades para un mejor desarrollo físico e intelectual de sus hijas. Que por las razones antes descritas demandó al ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado por obligación de manutención a favor de sus hijas. Que a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones solicitó se decretare medida cautelar preventiva establecidas en la LOPNA al ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO quien se desempeñaba como perforador, y se oficiare al gerente General de la Empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A, ubicada en los Pilones C.C. IUTA, Edificio MILITAREK, en Anaco-estado Anzoátegui. Que por cuanto desconocía el sueldo devengado por el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO, solicitó el embargo a favor de las beneficiarias una pensión de obligación de manutención amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de las mismas en la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, e igual porcentaje de las vacaciones, utilidades y cualquier otro bono, asimismo solicitó se oficiare a los fines de requerir constancia de trabajo con todos sus gananciales. Solicitó la citación del obligado alimentario en su domicilio. Acompañó a su escrito de copias simples de las actas de nacimientos de las beneficiarias alimentarías expedidas por la dirección de registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas (f. 5/7), copias simples de la libreta de ahorros del Banco Mi Casa EAP perteneciente a la cuenta de ahorros número 0425-0014-36-0100056156 a nombre de la ciudadana ANYELINE ZABALETA ESCORIHUELA (f. 8), original de la Constancia de mensualidades emitida por el U.E Colegio Cristiano Cristo Rey de fecha 15-04-2009 (f. 14).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovió medios de pruebas que objetara la pretensión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Ahora bien, la pretensión de la demandante indicó en su demanda fue la de Obligación de Manutención, sin concretar a que aspecto de la misma se referida, es decir, si era fijación, cumplimiento o revisión de la acordada.
Del escrito de demanda la actora manifiesta que el padre obligado no ha cumplido a cabalidad con la Obligación de Manutención, e indica las cantidades de dinero depositadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero y marzo del 2009, lo cual queda probado con la copia fotostática de la libreta de ahorro aperturada a nombre de la demandante en la entidad bancaria Mi casa.
Lo anterior evidencia que el obligado alimentario en forma consecutiva ha venido depositando cantidades de dinero, pero le es imposible al Tribunal entonces determinar donde esta el incumplimiento de los deberes del demandado, ya que en ningún momento se indica cual es la base o montos que como progenitores fijaron como obligación de manutención, considerando este Tribunal que los acuerdos voluntarios entre los progenitores tienen fuerza frente a este tipo de obligación, ya que son ellos los llamados para hacer efectivo los derechos de sus hijos, asimismo la obligación de manutención no ha sido establecida de manera legal, por lo tanto, no existe base de calculo para establecer si existe cumplimiento o no de los deberes alimentarios.
En todo procedimiento distinguirse tres elementos: sujetos, objeto y el título. La trascendencia de los dos últimos conceptos, dos preguntas ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena o una declaración, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo o particular, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
No esta cuestionado el interés con que actúa la demandante, sino lo que pide que se le reconozca, y la petición no puede ser dejada al arbitrio del juez para que saque de ellas las consecuencias jurídicas que quiera atribuirle o reconocerle.
La pretensión no solo comprende la afirmación de un hecho o varios hechos, sino también la petición de resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica, se declara un derecho o se condena al cumplimiento de una obligación.
Examinado el contenido de la demanda, observa este Tribunal que no se justifica la petición de la actora, por el hecho, ante indicado, de que si lo pretendido es el cumplimiento de los deberes alimentaría, no se indicó la base de calculo para establecer, primero el monto establecido por los progenitores como obligación de manutención, y segundo, no señaló, la cantidad que ha deja de cumplir, si entendemos que la petición de cumplimiento de obligaciones de manutención tiene una naturaleza intimatoria cuyo objetivo es una resolución de condena o de pagar o cumplir.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANYELINE DEL COROMOTO ZABALETA ESCORIHUELA, contra el ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ plenamente identificados, dejándose sin efecto las medidas decretadas en fecha 24 de marzo de 2009 y comunicadas mediante oficio número 16.637 al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Transporte MILITAREK C.A. con domicilio en la población de Anaco-estado Anzoátegui.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (2.42 pm.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21.134-09-
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