REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 20 de Mayo del año Dos Mil Nueve.-
199° y 150°
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Miguel Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.424.578, de este domicilio, este Tribunal observa: 1.- Que en fecha 26/03/2.009 se homologo ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño Uziel José Flores Maita el cual causa el efecto de Cosa Juzgada Formal, es decir, que no posee la característica de Inmutabilidad por cuanto puede ser revisada si las circunstancias que dieron origen a la misma han cambiado; 2.- Que la admisión de una reforma de la demanda en nada altera el efecto de la homologación, por cuanto el ofrecimiento que contiene la reforma puede ser desechado, tanto por la demandada como por este Tribunal si considera que es contrario a derecho; 3.- La no admisión de una demanda o reforma de la demanda, sin causa justificada viola el derecho del acuso de la justicia, y admitir los alegatos del abogado Miguel Velásquez, sería una actuación a priori del Tribunal sobre los alegatos de defensa que solo le corresponde esgrimir a la parte demandada; 4.- Que no puede pretenderse que por una decisión catalogada como de “Contrario Imperio”, se revoque un auto de admisión por cuanto la ley no lo permite, solo es admisible la apelación cuanto ésta no es admisible (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) por que esa actuación es innata propia y exclusiva del Tribunal; 5.- Revisadas las actas Procesales este Despacho observa que cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 20498-2008 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano Luís Guillermo Ynaga Romero, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.458, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano Uziel Misael Flores Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.339.829, de este domicilio, contra la ciudadana Carmen Josefina Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.424.578, de este domicilio; 6.- Que conforme al calendario de este Tribunal, el Primer Acto Conciliatorio correspondía efectuase el día 27/04/2.009, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano Uziel Misael Flores Gutiérrez y de la parte demandada ciudadana Carmen Josefina Maita; 7.- Que por disposición expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los procedimientos de Divorcio Ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; 8.- Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos la falta de comparencia de la parte demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tiene por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia. Por lo antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente auto en el Cuaderno de medidas.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. N°: 20498-2.008.-
Betil.-
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