REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Yeferson Daniel Mendoza Ocha y Milagros Carolina Calzadilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.462.109 y V-16.143.336, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Defensora Pública Segunda (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, donde celebran CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, donde ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción o apremio convinieron el régimen de convivencia familiar a favor de su hija, en los siguientes términos: PRIMERO: Se entiende que el padre tiene el derecho a trasladar a la niña a un lugar distinto a su residencia, comprometiéndose éste, a avisar a la madre de la niña cuando el requiera trasladarse un sitio distinto a este, así como tener todo tipo de contacto con ella como telefónico, computarizado etc, siempre y cuando la niña este en condiciones de salir, previa verificación del padre. SEGUNDO: El padre tendrá derecho a salir con su hija quince (15) días al mes, previa notificación a la madre, los días viernes hasta el día domingo, lo cual pasará por la niña el día viernes a las 2:30 pm hasta el día domingo a las 05:00 pm, debiendo retornar a la niña en el lugar donde fue entregada, y en caso de que exista algún retraso para llevar a la niña, el padre se compromete a notificar a la madre y todos los miércoles pasará por la niña desde 02:30 pm la cual retornará a la casa de la madre el mismo día a las 06:00 pm, siempre y cuando la niña este en condiciones de salir, y esta situación la podrá verificar el padre . TERCERO: La madre se comprometió a llevar a la niña a cualquier Centro Comercial y hacer entrega de la misma al padre cada siete (07), siempre y cuando la madre se encuentre en condiciones económicas de hacerlo, ya sea viernes o sábado en el horario comprendido de 9:00 am a 8:00 pm. CUARTO: Durante las vacaciones Decembrinas; serán alternas es decir, el día 23, 24, 25, 26 de Siembre del año 2.009, lo pasará con su padre, luego desde el día 27 de diciembre en lo adelante lo pasará con la madre: y así sucesivamente. QUINTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa: se acuerda que la Semana Santa la pasará con el padre y en Carnaval lo pasará con la madre. SEXTO: El día del padre la niña lo pasará con su padre todo el día. SÉPTIMO: Día de la madre la niña lo pasará con su progenitora. OCTAVO: Día del Niño lo compartirán ambos padres de manera alterna. NOVENO: Cumpleaños de la niña será compartido. DECIMO: Las vacaciones escolares de la niña serán alternas, desde el día 20 de Julio del año 2.009 hasta el 20 de Agosto del mismo año y lo pasará con su padre y desde el 21 de Agosto en lo adelante con su madre, alternándose en los años siguientes. Ambos padres se comprometieron a tener una conducta adecuada y de llamarse antes, a sus respectivos números telefónicos si existiera algún cambio o problema. Notificaron que el presente acuerdo comienza a regir a partir de la fecha de su firma. Asimismo, piden a este Tribunal que homologue el presente acuerdo y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se le expida dos (02) copias certificadas del auto de homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas del presente auto a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. 21674-2009.
Betil.-
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