REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Eglis Alexandra Guzmán y Fredy José León Guaimare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.143.894 y V-14.994.727, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Defensora Pública Segunda (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, donde celebran CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08), siete (07) once (11) y un (01) años de edad, respectivamente, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F.400,00) mensuales, lo que equivale a un cuarenta y cinco punto cuarenta y ocho por ciento (45.48%) de Un Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional. SEGUNDO: Dicha sumar será depositada en una cuanta que se aperturara para tales fines. TERCERO: El padre manifiesta que se compromete a cubrir los gastos médicos, gastos extra de medicina o asistencia médica en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En el mes de diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa y zapatos (estrenos) de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%), así como juguetes. QUINTO: Para gastos de Útiles y Uniformes Escolares: el padre se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo en un cincuenta por ciento (50%). SEXTO: Solicitan de este Tribunal, que se sirva homologar el presente acuerdo y se le de carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SÉPTIMO: la presente se aumentara automáticamente a medida de que se incremente el salario mínimo. Asimismo, solicitan se le expidan dos (02) copias certificadas.”. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. 21678-2009.
Betil.-
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