REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.926.667 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
APODERADA JUDICIAL: Abg. TERESA PALMARES DE CAFAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número 99.993 y de este domicilio.
DEMANDADA: FABIANA ALCALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.825.270 y de este domicilio.
NIÑO BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de tres (3) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 20.362-2009.-

I
En fecha 24-11-2008, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO asistido por la profesional del derecho arriba identificados, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre del niño le negaba el contacto directo con su hijo, el cual fue admitido en fecha 27-11-2008 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral al grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 08-12-2008 el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio TERESA PALMARES, plenamente identificada.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijare un régimen de convivencia familiar provisional por la festividades navideñas, requiriendo a los fines de verificar el mismo se acordare el traslado de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y de un alguacil a los fines de confirmar el mismo.
Por auto de fecha 18-12-2008 este Tribunal en resguardo de los derechos del niño acordó provisionalmente dar inicio al régimen de convivencia familiar convenido previamente por la partes. Notificándosele a la progenitora mediante oficio número 16.268-08.-
En fecha 19-12-2008 la Lcda. ARACELIS MOLINET en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y el alguacil MARCOS GAZCON dejaron constancia mediante Informe de Supervisión que habiéndose trasladado al domicilio de la progenitora (demandada) a los fines de verificar la entrega del niño al padre para dar inicio al régimen de convivencia, de la negativa de la ciudadana FABIANA ALCALA PEREZ de entregar al niño en la fecha acordada. Siendo agregado a los autos en fecha 07-01-2009.
En fecha 21-01-2009 se verificó la citación de la ciudadana FABIANA ALCALA PEREZ, mediante consignación de la respectiva boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU (f. 28).
El 03-02-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que habiendo comparecido las partes no hubo conciliación alguna, en virtud de lo cual se acordó la realización de los Informes Técnicos, dándose inicio a la evaluación psicológica el día 26-02-2009 debiendo asistir en compañía del niño, para lo cual quedaron notificadas ambas partes.
En fecha 17-02-2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual mediante auto de fecha 25-02-2009 este Tribunal informó que en el presente procedimiento no existía oportunidad probatoria por lo cual se acordó agregar el escrito salvo su apreciación en la definitiva.
La Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en fecha 16-03-2009 mediante oficio número CEM 040-09 consignó Comunicación presentada por el Psicólogo DARWIN MARQUEZ en relación a la evaluación psicológica a realizar a la ciudadana FABIANA ALCALA.
Este Tribunal en fecha 16-03-2009 acordó notificar a la ciudadana FABIANA ALCALA, plenamente identificada para una entrevista con el Psicólogo DARWIN MARQUEZ adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para el día 25-02-2009. Se libró boleta de notificación, la cual se verificó en fecha 24-03-2009 con la consignación de la respectiva boleta por el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal.
El 05-05-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Integral practicado a los ciudadanos YOEL ELIAS IDROGO ROMERO y FABIANA ALCALA PEREZ.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 13-05-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Que en fecha 10-10-2007 se homologo el Régimen de Visita en la actualidad Régimen de Convivencia Familiar por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, como se evidenciaba de las copias simples de la sentencia anexada al presente escrito a favor de su hijo antes identificado, en la cual se acordó un régimen alternado, pero era el caso que la progenitora, ciudadana FABIANA ALCALA PEREZ, plenamente identificada, no le permitía el contacto directo con su hijo. Que por las razones antes expuesta acudió ante esta autoridad para solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. Fundamento su acción en los artículos 385 y 389 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado (f. 3) y copia simple de la sentencia (Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas) de fecha 25-10-2007 a favor del niño YORFRE DEL JESUS IDROGO ALCALA (f. 4/13).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa esta debidamente probada la filiación entre quien solicita el régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho, y por ser la esencia del artículo 385 de la LOPNA un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no custodio, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
El artículo 386 de la LOPNNA consagra el contenido del derecho de niños, niñas y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio la madre requerida, habiendo comparecido a la audiencia conciliatoria manifestó que era cierto que tenía cinco (5) meses que no le entregaba el niño al padre ya que este se lo entregaba a tercera personas desconocidas que no eran familiares, lo cual podía poner en peligro al niño; que solo podía permitir que el niño compartiera con el padre pero no pernoctar con él; a lo cual el demandante rechazo, por cuanto los abuelos paternos y su sobrina no son terceros, son familia del niño.
Que habiéndose fijado un régimen provisional de convivencia familiar, la madre se negó a entregar al niño, de lo cual la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario y el alguacil de este Tribunal mediante informe dejaron constancia de los hechos, ya que habían sido autorizados para acompañar al demandante para que la madre le hiciera entrega del niño, supervisándose la misma.
Del Informe Integral realizado a los progenitores se desprende que ambas partes viven en lugares distintos pero dentro de la misma ciudad, concluyendo el Informe Integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal que ambos hogares reúnen las condiciones favorables de habitabilidad, demostrando ambos padres disponibilidad económica para ofrecerle al niño y atender sus necesidades prioritarias. Se observó a una madre preocupada en las enseñanzas que imparte al niño al lado de su nueva pareja, y espera del padre y su familia la colaboración y respecto en ese aspecto; y que ha pesar de los conflictos entre los progenitores, debido a una falta de comunicación positiva, el padre demandante demuestra un cambio de conducta y un gran interés en compartir y ver crecer a su hijo sanamente, mostrando así disposición haciendo cambios conductuales pertinentes. Se sugiere que el régimen de convivencia familiar, él niño disfrute un tiempo amplio y no reducido con cada progenitor, permitiéndose de hecho la pernocta por cuanto no existe patología que lo impida, llamándose a la reflexión a las partes a resaltar aspectos positivos en el niño y necesariamente una adecuada comunicación entre ellos o utilizando un amigo en común. Ambos progenitores deben brindar oportunidad al niño de desarrollar actividades complementarias en la que cada uno se haga responsable no solo de los gastos materiales, sino también a la participación activa y asistencia en diversas áreas.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes. En el presente asunto, es garantizar el contacto personal y directo con el progenitor que no ejerce la custodia, y más aun, cuando no existe hecho que limite el ejercicio y eficacia del derecho invocado, ya que es necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho.
Lo anteriormente expuesto, conlleva a este Tribunal a instar a las partes a dar cumplimiento estricto al Régimen de Convivencia Familiar, convenido entre los padres ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y homologado por este Tribunal en fecha 25-10-2007.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO PEREZ contra la ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA y por consiguiente se insta a las partes a dar cumplimiento estricto al Régimen de Convivencia Familiar, convenido entre los padres ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y homologado por este Tribunal en fecha 25-10-2007, el cual es del tenor siguiente: “El padre compartirá con su hijo el 1 y 3 fin de semana de cada mes, del sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones navideñas serán alternadas, 24 y 25 de diciembre (22 al 26) de diciembre, con su mamá, de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., 31 de diciembre y 01 de enero (30 al 02 de enero), con su papá de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., día del padre con su papá y día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños del niño es compartido. Carnaval con su mamá alternos y Semana Santa con su papá” .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,




Exp. No. 20.362-2009.-