REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: EDWIN JOSE RONDON MARCANO Y MARIANA JOSE BRITO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.155.385 Y V-14.751.110, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA FLORES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.214.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21046-2009
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: NUEVE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (09-03-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EDWIN JOSE RONDON MARCANO Y MARIANA JOSE BRITO FLORES, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, En fecha 11-03-2009, El tribunal ordeno subsanar la solicitud, para que las partes indicaran la fecha de separación exacta, En fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (30-03-2009), se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 24-04-1999 contrajeron matrimonio Civil por ante EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS SEGÚN ACTA N° 06, FOLIOS 8 Y 9; 2.- que de esa unión matrimonial procreo UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de NUEVE (09) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal SE adquirieron LOS SIGUIENTES BIENES: A-) UNA PARCELA DE TERRENO Y CASA UBICADA EN LA URBANIZACION AVES DEL PARAISO CALLE 7 CASA N° 121 DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN., B-)UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008 COLOR BLANCO.; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 10-04-2003, hace más de SEIS (06) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le otorgará a su Madre, ciudadana: MARIANA JOSE BRITO FLORES ; 6.- que de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente, El progenitor podrá tener contacto directo con su hijo Un fin de semana en su domicilio o en el de su madre, u otros días de la semana que convengan los padres que no interrumpan el horario del colegio, sus tareas escolares y sus horas de descanso, Queda entendido que la salida del niño en los fines de semana se producirá los días sábados a las 10:00 AM y será reintegrado a su hogar los domingos a las 4:00PM. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guardia y custodia de su hijo, Podrá viajar con el sin autorización del padre, dentro del país y fuera del país, podrá hacerlo con la autorización del padre, igual derecho tendrá el padre al respecto siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, del cual requiera del cuidado directo de su madre, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y navidad serán alternadas entre ambos padres.; 7.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: EDWIN JOSE RONDON MARCANO se compromete a suministrarle una manutención a su hijo en los siguiente términos: a.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F:500,00) Mensuales, Los cuales entregara a la madre en partida, los 15 y 30 de cada mes, que será depositada en una cuenta de una Entidad Bancaria que posteriormente será abierta para el deposito de la obligación de manutención y será movilizada por la madre del niño, dicha cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de aumento en sus ingresos salariales, igualmente el progenitor pagara los gastos de útiles escolares, también el progenitor entregara al niño una cuota extraordinaria por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F2.000,00), en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de Navidad de su hijo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: CINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (05-05-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDWIN JOSE RONDON MARCANO Y MARIANA JOSE BRITO FLORES, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del HIJO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F:500,00) MENSUALES Y en el mes de Diciembre aportara la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F2.000, 00), para sufragar los gastos de navidad de su hijo. Igualmente, el progenitor deberá contribuir con los gastos que se generen por concepto de Ropa, Calzado, Útiles, Uniformes escolares, Recreación y cualquier otro que requiera sus hijos. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes manifestaron que los bienes adquiridos serán partidos y liquidados una vez quede definitivamente firme la sentencia, este tribunal no se pronuncia al respecto. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 21046
DAYANARA.-
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