REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 21 de Mayo del 2009.-


149° y 150°

Visto que la presente causa intentada por la ciudadana RAIZA DE JESUS VERACIERTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.881.542, asistida por la Abg. CARMEN MARIA HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 27.150, que contiene el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA y dos (2) TERCERIAS, la cual es remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA, por cuanto en una de las tercerías planteadas la ciudadana RAIZA VERACIERTA MARTINEZ, actúa en nombre y representación de sus hijos adolescentes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE, ENRIQUE RAFAEL y RAIZIMAR NATHALIA BOLIVAR VERACIERTA, de lo cual resulta la incompetencia por la materia del Tribunal remitente y que indica que corresponde su conocimiento al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al literal h) del artículo 177 de la LOPNNA.
Que la tercería implica la intervención de nuevos sujetos al procedimiento, bien para actuar e forma autónoma, coadyuvante o forzosa, en cuyo caso la ley le da un ámbito de actuación dentro del procedimiento.
En el presente asunto, pretende actuar como terceros adolescentes para que le sean reconocidos los derechos que poseen sobre la administración y bienes de la sociedad mercantil “ INVERSIONES Y SERVICIOS BOLIVAR, C.A.”, por lo que la admisión o no de la tercería será el pronunciamiento que deberá realizar el Tribunal que conozca, luego de establecer su competencia, por lo que siguiente el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer a este Tribunal de Protección, por estar involucrados adolescentes quienes plantearon la tercería.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
A los fines de la continuación notifíquese a las partes, quedando entendido que pasados sean diez días de despacho, contados a partir de que el última de las notificaciones conste en autos, se reanudará la causa. Librese boleta. Asimismo, se acuerda notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 21.602-09