REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
SOLICITANTE: ENEIDA MARGARITA REQUENA HONEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.880.509 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA RINCON CEDEÑO en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de dos (2) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE: 15.462-2007.-
I
El presente asunto se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 19-03-2007 por la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA HONEY, asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, arriba identificada, siendo admitida en fecha 22-03-2007, conforme al procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose practicar Informe Integral a la solicitante y a la niña, designándose al equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección.
En fecha 08-07-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES, en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas (f. 14).
La Lcda. ARACELIS MOLINETT y el ciudadano DARWIN MARQUEZ, en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psicólogo adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignaron Informe Integral realizado a la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA HONEY, plenamente identificada.
En fecha 02-03-2009 este Tribunal acordó fijar el Acto Oral para el día 19-05-2009 a las 10:00 a.m. Se acordó notificar a la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que comparezcan al acto oral fijado, la cual se verificó en fecha 02-04-2009, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
Siendo el día 19-05-2009 oportunidad fijada para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VERONICA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Pública Primera del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las atribuciones acreditadas en autos; procediéndose a la incorporación de las documentales promovidas por la parte demandante: copia fotostática del Consentimiento de Adopción dado por la progenitora de la niña; Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CAROL NEIMAI FLETE PINTO. Concluida la incorporación de las pruebas, de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la Abg. VERONICA GUTIERREZ, con el carácter acreditado en autos, quien manifestó en representación de los derechos de la niña: Que habiéndose cumplidos con las formalidades de ley en el presente procedimiento y conforme a lo expuesto en el Informe Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, solicitó se acordare la Colocación familiar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA JONES, a fin de que continuare brindándole asistencia material y estabilidad socio afectiva, necesarias y beneficiosas para el desarrollo integral de la niña, ya que esta ha logrado identificarse con la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA JONES como figura materna, solicitud esta que hace conforme a los artículos 369, 399 y 400 de la LOPNA. Reservándose el tribunal el lapso para dictar sentencia.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA JONES: Que en fecha 09-01-2007 nació la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Centro Quirúrgico Cardiovascular de la ciudad de Valencia-estado Carabobo, como se evidenciaba del Acta de Nacimiento anexada al escrito. Que desde su nacimiento la niña se encontraba bajo sus cuidados, motivado a que la madre biológica, ciudadana CAROL NEIMAI FLETE PINTO, no contaba con los recursos económicos ni con familiares para ayudarle con la manutención y el cuidado requerido por la recién nacida para su adecuado desarrollo. Que actualmente la niña se encontraba en su hogar, y era su sana intención cuidarla y protegerla con el afecto que una madre le profesa, ya que contaba con un hogar seguro y confortable en el cual podía desarrollarse íntegramente. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se colocara en su hogar y se le otorgare a su vez la representación legal en aras de garantizarle un sano desarrollo físico, psicológico, emocional, educativo y cultural, y en consecuencia se dictare Medida de Protección (COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL) en beneficio de la niña dado que existía un consentimiento de adopción otorgado por la madre biológica de la niña, asimismo se le autorizare viajar fuera del estado Monagas con la niña. Fundamentó su acción en los artículos 8, 80, 395 literales a, b, c, d, 396, 399 y 400 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia fotostática del Certificado de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Centro Quirúrgico Cardiovascular de Valencia-estado Carabobo signado con el número 2006992, copia simple del consentimiento de adopción de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) otorgado por la ciudadana CAROL NEIMARI FLETE PINTO, en su condición de madre biológica, otorgado por ante la Oficina de Adopción del consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Monagas; copia fotostática del acta de nacimiento de la niña antes mencionada expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CAROL NEIMARI FLETE PINTO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del Informe integral se evidencia que la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA HONEY, reúne las condiciones habitacionales necesarias para continuar ofreciéndole a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la estabilidad que requiere de igual forma contaba con seguridad económica que le permite sustentar todas las necesidades que la niña requiere, y los cuales ha cubierto desde el nacimiento de la niña. Que la solicitante se encontraba psicológicamente capaz de asumir la responsabilidad de la Colocación Familiar, pudiendo proveerle de un ambiente adecuado y estabilidad emocional, lo que le ha permitido a la niña identificarla como la figura materna expresando emociones positivas muy reales y significativas, asimismo se observó que la niña ha sido motivada para alcanzar el nivel evolutivo que hasta ahora presenta. Se recomendó que la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA realizare ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) la solicitud para optar por la adopción definitiva de la niña, dado que la madre había dado el consentimiento de adopción y, a medida que esta creciera se le informare de acuerdo a su edad su condición con respecto a la adopción, a fin de fortalecer el vinculo afectivo entre madre e hija así como con el grupo familiar.
Observa este Tribunal que fue promovido como medio de prueba documental consistente en el Consentimiento de Adopción, que ante la oficina de adopciones del estado Monagas otorgo la ciudadana CAROL NEIMARI FLETE PINTO, en su condición de madre biológica de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNA, con inducción y asesoramiento del equipo multidisciplinario de dicho órgano conforme lo dispone el artículo 418 eiusdem, por lo cual debe valorársele bajo los efectos que produce el mismo, que no es otro que la extinción de los derecho que se deriva de la Patria Potestad, irrecuperable posterior a su manifestación, por lo que en el presente asunto, estamos frente a una niña que no posee representación legal, por cuanto del acta de nacimiento no aparece filiación paterna establecida, solo la materna, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad correspondía exclusivamente a la madre.
Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar conforme al Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es que frente a la falta de representación legal, se le dote de una persona para la que la ejerza, teniendo prioridad la familia de origen, la cual se desconoce, por lo que la familia sustituta debe ser la mejor opción, para que sea criada por esta, bajo un ambiente y condiciones en la cual se deben desarrollar todo ser humano, y que conforme a los resultados del Informe Integral, la solicitante esta apta para ejercer el rol materno y proporcionarle la estabilidad emocional e integral que requiere la niña.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana ENEIDA MARGARITA REQUENA HONEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.880.509 y domiciliada en el Sector El Silencio, calle 6, casa número 08 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del adolescente y de la niña antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 199º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.-
La Secretaria de Sala.
Exp. 15462-2007.-
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