REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JENNIFER MILIXIS GORDON RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.093.650, de este domicilio Y ROBERTO CAJIGAS DE LA TORRE, Norteamericano, mayor de edad, pasaporte N° 308279486, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y aquí de transito.
ABOGADO ASISTENTE: NIUMAN ZAPATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-15.279.895, inscrito en el inpreabogado bajo el N°114.910.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 14710-2006
I
En fecha 30-10-2006, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JENNIFER MILIXIS GORDON RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.093.650, de este domicilio Y ROBERTO CAJIAS DE LA TORRE, Norteamericano, mayor de edad, pasaporte N° 308279486, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y aquí de transito, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIUMAN ZAPATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-15.279.895, inscrito en el inpreabogado bajo el N°114.910., para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 02-11-2006 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO (31-01-2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que al momento de casarse el ciudadano: ROBERTO CAJIGAS DE LA TORRE, Era de Nacionalidad Cubana, con Pasaporte N°C492441, siendo nacionalizado meses después como Norteamericano.
2.- que durante la unión matrimonial se procreo UN (01) hijo que lleva por nombre: ROBERTO MANUEL CAJIGAS GORDON de DOCE (12) años de edad.

3- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

4- Durante la unión matrimonial No Adquirieron Bienes.

5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: JENNIFER MILIXIS GORDON RIVAS.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), Mensuales. Cuota que se duplicara en los meses de septiembre y Diciembre de cada año para cubrir gastos de Útiles escolares y Gastos de festividades decembrinas, coadyuvara con los gastos de educación, calzado, vestido, uniforme, asistencia medica curativa y preventiva, medicinas, para lo cual el padre deberá depositarlos en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, dicha obligación será aumentada anualmente con motivo de la inflación en un Veinte Por Ciento (20%).
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, donde el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee siempre que no interfiera con sus labores escolares, asimismo podrá el hijo pernoctar con su padre un fin de semana cada quince días, pudiéndose llevar un viernes en la tarde y regresárselo el domingo en la tarde. En las vacaciones escolares podrá permanecer 15 días con su padre y 15 días con su madre. En diciembre le corresponderá el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternándose el año siguiente y así sucesivamente. Y de cualquier otro día de común acuerdo entre los padres y el hijo a fin de mantener el contacto di8recto con el padre no guardador.
• En fecha 15-01-2007 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18-12-2006.

• En fecha 25-05-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: JENNIFER MILIXIS GORDON RIVAS y ROBERTO CAJIGAS, Asistidos por el ciudadano: LUIS JESUS BONILLO GORDON Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.279.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JENNIFER MILIXIS GORDON RIVAS y ROBERTO CAJIGAS, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: MILIXIS GORDON RIVAS.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), Mensuales. Cuota que se duplicara en los meses de septiembre y Diciembre de cada año para cubrir gastos de Útiles escolares y Gastos de festividades decembrinas, coadyuvara con los gastos de educación, calzado, vestido, uniforme, asistencia medica curativa y preventiva, medicinas, para lo cual el padre deberá depositarlos en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, dicha obligación será aumentada anualmente con motivo de la inflación en un Veinte Por Ciento (20%).

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece Abierto para que EL HIJO conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde EL HIJO deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para EL HIJO.
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para EL HIJO, es decir; un fin de semana EL HIJO compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar EL HIJO el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.

C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde EL HIJO compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL HIJO el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año EL HIJO lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que EL HIJO, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.

D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá EL HIJO con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.

E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde EL HIJO compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL HIJO el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año EL HIJO lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que EL HIJO el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.

F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de EL HIJO; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.

G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir EL HIJO con cada progenitor; es decir, el Día del Padre EL HIJO con el padre y el Día de la Madre EL HIJO con la madre. De igual forma otros días feriados deberá EL HIJO compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).

En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S








LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA




En esta misma fecha, siendo las (01:50PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.





La Secretaria





EXP. N°14710-2006
Dayanara.-