REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LEONEL JESUS MONSALVE RUIZ Y MARIA ALEJANDRA BURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.424.560 y 13.814.070, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NATIVIDAD BERACIERTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.186.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18564
I
En fecha 09-04-2.008 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LEONEL JESUS MONSALVE RUIZ Y MARIA ALEJANDRA BURIEL, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada en fecha 15-04-2.008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor del hijo habido en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce de Enero de Dos Mil cinco (14-01-2.005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; 2.- que dicho matrimonio tuvo lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, pues el mismo vino a legalizar una unión concubinaria que sostenían; 3.- que durante esta unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 4.- que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Retiro, N° 22, Santa Bárbara, Estado Monagas; 5.- que desde finales del año Dos Mil Cinco, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por problemas de índole personal surgidos en el seno de la unión matrimonial, que no viene al caso mencionar y es por eso que de mutuo acuerdo han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de mutuo consentimiento; 6.- que ambos cónyuges declaran que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes para liquidar, por lo cual los bienes que adquieran ambos cónyuges a partir de la fecha del decreto de Separación de Cuerpos será de la exclusiva propiedad de cada adquiriente, salvo reconciliación y subsiguiente extinción del procedimiento; 7.- que el hijo continuará bajo la Custodia de su legítima madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA BURIEL, habitando con ella en su casa de habitación ubicada en la Calle 5, N° 03, Los Guaritos II, Maturín, Estado Monagas, debiendo la madre continuar con su custodia y guiar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas, conforme al desarrollo físico y mental del niño. Ambos conservarán y compartirán la titularidad de la Patria Potestad sobre su hijo; 8.- que en Cuanto a la Obligación de Manutención de su hijo, han convenido de mutuo acuerdo que el padre legítimo del niño otorgará mensualmente para su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), lo cual depositará en la Cuenta de Ahorro N° 0128-006-12-0628261307 del Banco Caroní, a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad fijada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente en el mismo porcentaje que obtenga como aumento salarial, y los gastos relacionados con educación, cultura y deportes, útiles escolares, asistencia médica, pediatra, medicinas, hospitalización, tratamiento odontológico, de prevención de enfermedades, vestido, recreación, juguetes y otros que beneficien al niño serán compartidos entre ambos padres, aportando cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en cada caso concreto. Además el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria arriba señalada la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades provenientes de su trabajo, porcentaje este que ha sido calculado, tomando en cuenta que el obligado tiene otra carga familiar; 9.- Que en virtud de que la madre conservará la Custodia del Niño, el padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con el sueño y estudios del Niño, una vez que comience a estudiar. El padre podrá llevarse al niño un fin de semana (sábado y domingo) si y otro no, previo acuerdo con la madre. Asimismo, compartirá las fiestas decembrinas, pasando un año los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) con la madre y el día Treinta y uno (31) de Diciembre con la madre y así sucesivamente. De igual forma, se alternarán las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, previo acuerdo entre las partes; el día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con su progenitor.
En fecha 24-04-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 28-04-2.009 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LEONEL JESUS MONSALVE RUIZ Y MARIA ALEJANDRA BURIEL, en el cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LEONEL JESUS MONSALVE RUIZ Y MARIA ALEJANDRA BURIEL, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) a su madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA BURIEL. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), la cual deberá ser depositada por el progenitor en la Cuenta de Ahorro N° 0128-006-12-0628261307 del Banco Caroní, a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad fijada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente en el mismo porcentaje que obtenga como aumento salarial, y los gastos relacionados con educación, cultura y deportes, útiles escolares, asistencia médica, pediatra, medicinas, hospitalización, tratamiento odontológico, de prevención de enfermedades, vestido, recreación, juguetes y otros que beneficien al niño serán compartidos entre ambos padres, aportando cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en cada caso concreto. Además deberá el progenitor depositar en la cuenta bancaria arriba señalada la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades provenientes de su trabajo, porcentaje este que ha sido calculado, tomando en cuenta que el obligado tiene otra carga familiar. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece que el padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con el sueño y estudios del Niño, una vez que comience a estudiar. El padre podrá llevarse al niño un fin de semana (sábado y domingo) si y otro no, previo acuerdo con la madre. Asimismo, compartirá las fiestas decembrinas, pasando un año los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) con la madre y el día Treinta y uno (31) de Diciembre con el padre y así sucesivamente. De igual forma, se alternarán las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, previo acuerdo entre las partes; el día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con su progenitor. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 18564
JACKISS
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