REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.990.009 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANA ROSA GIL OLIVEROS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
REQUERIDO: JOSE ARGENIS BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-11.343.105 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niña de nueve (9) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.806-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-02-2009 por la ciudadana NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES asistida por la Abg. ANA ROSA GIL OLIVEROS arriba identificada, siendo admitido el 11-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada, se acordó realizar Informe Social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y capacidad económicas de los progenitores.
La citación del ciudadano JOSE ARGENIS BETANCOURT BETANCOURT se verificó en fecha 24-03-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU (f. 16).
Siendo el día 30-03-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley y habiendo comparecido los ciudadanos NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES y JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT, plenamente identificado, no hubo conciliación (f. 18).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 20).
Aperturada la fase probatoria la ciudadana NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES asistida por la Abg. ANA ROSA GIL OLIVEROS arriba identificada, consignaron de pruebas mediante el cual: reprodujo el merito favorable de las actas procesales; ratificó el merito favorable del acta de nacimiento de la niña, así como el derecho de la niña de percibir la ayuda de manutención y el deber del padre de prestar alimentos; ratificó el merito favorable de la sentencia de divorcio recaída en la causa número 14.588 a los fines de demostrar la obligación de manutención fijada; ratificó el merito favorable que se evidencia de la convocatoria efectuada por la Defensa de Protección, con la cual se permite demostrar que se intento agotar la vía conciliatoria, haciendo el padre caso omiso demostrando una conducta contumaz; promovió como prueba de informe, se oficiare a la empresa empleadora del obligado Compañía SITCA contratista de CANTV, localizable en las oficinas de CANTV ubicada en la Av. Bolívar a los fines de que indicaren sueldo global, bonificaciones, beneficios, carga familiar así como el tiempo de servicios y las prestaciones acumuladas. Siendo admitido en fecha 15-04-2009. se libró oficio número 16.777-2009.
En fecha 16-04-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINET en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en el domicilio de la ciudadana NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES, por cuanto el padre se negó a dar la información sobre su domicilio entorpeciendo así las funciones del Equipo multidisciplinario.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 23-04-2009 diferir la presente decisión por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria adujó en su escrito de demanda: Que de la unión con el ciudadano JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT, plenamente identificado, procrearon a la niña antes mencionada, sobre la cual ejercía la responsabilidad de crianza y custodia. Que por múltiples circunstancias el padre de la niña y ella se separaron legalmente mediante divorcio y en aras de preservar el derecho de alimentos se fijó una obligación de manutención de CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de un salario mínimo en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y UN (1) salario mínimo para el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época como se evidenciaba de las copias de la sentencia anexada al escrito. Que era el caso, que el padre de su hija no cumplía con lo acordado en la sentencia de fecha 03-03-2008. Que por las razones antes descritas acudió ante la Defensa Pública de Protección donde le libraron convocatoria bajo oficio número 411-08 y cuando acudió en fecha 12-12-2008 manifestó que no podía llegar a acuerdo alguno, por que el no podía aun cuando la Defensora le orientó sobre sus deberes este se negó a establecer la forma de pago de forma voluntaria, aclarándosele que debía de realizarse el ajuste automático, haciendo igualmente caso omiso, indicando que solo pasaría lo que él pudiera, porque tenía muchas deudas, prestamos y muchos problemas. Que vista la negativa y al hecho cierto de que en el mes de septiembre no tenía trabajo se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hizo al ciudadano JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT plenamente identificado por cumplimiento de la obligación de manutención ya que el mismo había incumplido desde la fecha de la sentencia antes descrita de fecha 03-03-2008, en la cual se fijo una obligación de manutención a razón del CINCUENTA Y SIETE (57%) de un salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional adicionalmente un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de un salario mínimo en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y un (1) salario mínimo para el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época, el cual para el entonces era de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 350,43), adeudando todo el año 2008, de la siguiente manera: los meses de Marzo y Abril ascendían a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y del mes de Mayo a Diciembre a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 456,00), mas los adicionales de agosto y diciembre por: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 592,00) y SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 799,50) para un total de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.739,50); mas los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual que se han generado, mas el mes de Enero de este año, para un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.195,50). Promovió como prueba documental la copia del acta de nacimiento de la niña a fin de evidenciar la filiación jurídica y el derecho-deber de la obligación alimentaria, copia de la sentencia de divorcio recaída en la causa número 14.588 a fin de demostrar la obligación de manutención fijada y copia de la convocatoria efectuada por la Defensa Pública de Protección. Fundamentó su acción en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 7, 8, 10, 365, 366, 367, 376, 377, 378, 379, 381, 382 y 384 de la LOPNA. Que en razón de lo antes expuesto y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA, demandó al ciudadano JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT, plenamente identificado por Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija. Solicitó se le condenare a pagar la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.195,50) mas los intereses anual. Solicitó a fin de que no quedara ilusoria la demanda se decretare a favor de su hija, con el objeto de asegurarle y garantizarle sus derechos y un nivel de vida adecuado, el que se decretare medida de embargo sobre las prestaciones sociales en la cantidad adeudada. Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad de la progenitora (f. 6); copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 7); copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha 03-03-2008, correspondiente al expediente signado con el número 14.588 de nomenclatura interna de este Tribunal de disolución del vínculo matrimonial (Divorcio 185-A) (f. 8/12); y copia fotostatica de la Convocatoria suscrita por la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas para el ciudadano JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT de fecha 08-12-2008 (f. 13).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JOSE ARGENIS BETANCUORT BETANCUORT, no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.
Pero en el acto de conciliación si hicieron acto de presencia ambas partes, manifestando la madre que el obligado alimentario que desde hace tres años, momento en que abandono el hogar, no cumple con los deberes alimentarios, a pesar de que siempre lo ha mantenido al tanto de las necesidades de su hija. Por su parte el progenitor demandado, indico que es cierto que no cumple con los deberes alimentarios por que la madre no le permite ver a su hija, solo la ven el recreo de su colegio. Que no reconoce lo que dice la sentencia donde se estableció la obligación de manutención y nada adeuda, por lo que solo ofrece pasarle la suma de Bs. 300,oo. Que no trabaja para la empresa CANTV, solo labora por contrato y no fijo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio siete (7), la cual se valora como medio de prueba por escrito. De la misma manera queda probada con la copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 03-03-2008, correspondiente al expediente signado con el número 14.588 de nomenclatura interna de este Tribunal por disolución del vínculo matrimonial (Divorcio 185-A); mediante la cual se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía entregar a la madre de su hija como obligación de manutención, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
SEGUNDO: De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.624,66) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de MARZO del año 2008 al mes de MAYO de 2009, a razón del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) adicional en el mes de agosto para coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y el CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo del antes indicado en el mes de diciembre a fin de contribuir con los gastos propios de las festividades navideñas, más los interese de mora; por cuanto la obligación alimentaria es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de su hija antes identificada, conforme consta de la sentencia de fecha 03-03-2008, correspondiente al expediente signado con el número 14.588 de nomenclatura interna de este Tribunal por disolución del vínculo matrimonial (Divorcio 185-A).
Del Informe Social se evidencia que la progenitora depende tanto de lo habitacional como de lo económico de su abuela y una hermana, ya que la misma se encuentra desempleada desde el mes de septiembre del año 2008 y no recibía apoyo económico del padre de la niña para cubrir las necesidades de la misma. en lo que respecta al progenitor este se negó a dar la información sobre su domicilio entorpeciendo así las funciones del Equipo multidisciplinario, por lo que la aptitud del obligado alimentario ha sido el de ser contumaz e incumplidor de sus deberes para con su hija, lo cual viola su derecho a tener

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NOLYCAR DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.990.009 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano JOSE ARGENIS BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-11.343.105 y de este domicilio; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma adeudada de: OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS SENTIMOS (Bs. 8059,06) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de MARZO del año 2008 al mes de ABRIL de 2009, a razón del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) adicional en el mes de agosto para coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y el CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo del antes indicado en el mes de diciembre a fin de contribuir con los gastos propios de las festividades navideñas, adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 565,60) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual, para una cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.624,66) cantidad esta que se descontará del sueldo del obligado alimentario a razón de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 501,12) mensuales, adicionales a la obligación de manutención hasta completar dicha cantidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. 20.806-2009.-