REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 4 de mayo del 2.009.
199° y 150°
Vista la solicitud de Autorización de Viaje formulada por los ciudadanos PASQUALINO DI TEODORO NARCISI y ENZA ELENA MAROUN DI TEODORO, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Núms. 24.502.532 y 11.774.557, respectivamente, en resguardo de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 23.605.890 y de este domicilio, este tribunal, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, acuerda de conformidad, en consecuencia se admite la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público y a la moral, y se ordena asentarla en los Libros correspondiente llevados al efecto, quedando asentada bajo el No. 7464-09 del Libro de Solicitudes.
Por cuanto se evidencia que el pedimento formulado por los solicitantes hace efectivo los derechos de su hija adolescentes para que pueda transitar libremente, desde la ciudad de Maturín a las ciudades de Puerto la Cruz y Caracas, y viceversa, debido a que cursa estudios superiores en la capital de la República, y el cual forma parte de su derecho al estudios, recreación y libre tránsito y estando ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad, este Tribunal considera que en interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), al poner en equilibrio los derechos de patria potestad de sus progenitores y los derechos de su hija al libre transito, a su derecho a la educación y recreación que conlleva a reforzar su desarrollo psico-social, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en los artículos 39, 63, 81 Y 391 de la LOPNNA, AUTORIZA a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 23.605.890 y de este domicilio, para que transite sola por todo el territorio nacional, sin la autorización y/o compañía de sus progenitores. La presente tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente autorización.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 7464-09