REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, en representación de los derechos de la niña que más adelante se identifica.
REQUERIDOS: LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 17.241.077 y V.- 15.029.406 y domiciliados en las poblaciones de San Vicente y El Corozo del Municipio Maturín-estado Monagas.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de seis (6) años de edad y domiciliada en la población de San Vicente del Municipio Maturín-estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 18.474-2008.-

I
La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 01-04-2008 por la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, siendo admitida en fecha 07-04-2008 conforme al procedimiento contencioso de familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la citación de los demandados y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la realización de Informe Integral conformado por Informe Social y evaluaciones psicológicas, así como oír la opinión de la niña conforme al artículo 80 de la (LOPNA). Como medida cautelar se le otorgó provisionalmente la Colocación Familiar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana GLADYS MARTÍNEZ, quien es abuela paterna, de conformidad con los artículos 394, 396, 398 y 400 de la LOPNA. Se libró oficio número 14.702-2008. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, se acordó oír la opinión de la niña.
En fecha 26-06-2008, la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES (f. 25).
El 09-07-2008 siendo la oportunidad correspondiente para que los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES, dieran contestación a la demanda, se dejó constancia que los mismos no dieron contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 26).
En fecha 29-01-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario consignó Informe Integral realizado a la ciudadana GLADYS MARÍA MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 05-02-2009 se fijó el Acto Oral para el día 27-04-2009 a las 10:00 a.m.
El 27-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLADYS MARIA MARTÍNEZ, plenamente identificada y la Abg. MARLY FARÍAS en su carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, dejándose constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES, y SILVA SONIA, DIAZ JOSEFINA, PEREZ MORAIMA y MEDINA EDELIA promovidos como testigos. Se procedió a la incorporación de las documentales promovidas por la parte demandante: Hoja de Audiencia emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de fecha 10-07-2007; copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 29-09-2006 suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS MARTÍNEZ; hoja de actuación emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 18-07-2007, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos SILVA SONIA, DIAZ JOSEFINA, PEREZ MORAIMA y MEDINA EDELIA promovidos como testigos; oficio enviado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público al Comandante del Modulo Policial del Corozo; Citación de la ciudadana INGRID MENESES, concluida la misma de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes, la Abg. MARLY FARIAS con el carácter acreditado en autos expuso que en virtud de lo demostrado en las catas procesales, con respecto a que la niña se encontraba bajo los cuidados de su abuela desde que la misma tenía seis (6) meses hasta la presente fecha, y a la voluntad manifiesta de los progenitores de la niña a que permanezca con la abuela paterna, es por lo que esta representación fiscal solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a fin de que la misma permanezca bajo los cuidados de la abuela, protegiéndola, dándole afecto, cariño y amor permitiéndole así un desarrollo integral.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en fecha 10-07-2007 compareció ante su despacho la ciudadana GLADYS MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.352.369, domiciliada en la tercera calle, casa S/N del sector Guzmán Blanco-San Vicente del Municipio Maturín-estado Monagas, y quien había manifestado que de unión extramatrimonial que sostuvo su hijo LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ con la ciudadana INGRID DEL VALLE MENESES, plenamente identificados, procrearon una niña. Que según manifestó la ciudadana GLADYS MARTÍNEZ, la niña nació en fecha 17-07-2002 y desde el 10-02-2003 la madre de la niña se la dejó bajos sus cuidados, ocupándose de proveerle todo lo requerido por su nieta, en virtud de lo cual solicitó la colocación familiar de la niña. Que ante tal situación la representación Fiscal libró boleta de comparecencia a los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES, quienes asistieron en fecha 18-07-2007 y expusieron que estaban consientes de que su hija estaba bajo los cuidados de la abuela haca cinco (5) años aproximadamente, y estaban de acuerdo en cederle la guarda de la niña a la abuela paterna, ciudadana GLADYS MARTÍNEZ; estando de acuerdo la abuela, prometiendo seguir cuidándole y protegiéndola como hasta ahora lo venía haciendo. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos, ofreció como medios probatorios las documentales consistentes en: Hoja de Audiencia emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de fecha 10-07-2007; Hoja de audiencia de fecha 18-07-2007 tomada a los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES; copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ, INGRID DEL VALLE MENESES y GLADYS MARTINEZ, y copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 29-09-2006 suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DIAZ, MORAIMA JOSEFINA PEREZ, EDELIA JOSEFINA MEDINA y SONIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.825.775, V.- 8.352.011, V.- 3.346.537 y V.-10.883.408 respectivamente y domiciliados en San Vicente-Municipio Maturín del estado Monagas. De conformidad con el artículo 512 de la LOPNA solicitó se dictare como medida provisional la colocación Familiar provisional a favor de la niña, antes identificada en la casa de habitación de su abuela paterna ciudadana GLADYS MARTÍNEZ en consideración a sus interés superior y a un nivel de vida adecuado. Solicitó se realizare Informe Social en los domicilios de las ciudadanas GLADYS MARIA MARTÍNEZ e INGRIS DEL VALLE MENESES así como evaluaciones psicológicas y/o psiquiatricas a los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ, INGRID DEL VALLE MENESES y GALDYS MARIA MARTÍNEZ. Acompañó a su escrito de original Hoja de Audiencia emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de fecha 10-07-2007; copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 29-09-2006 suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS MARTÍNEZ; hoja de actuación emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 18-07-2007, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos SILVA SONIA, DIAZ JOSEFINA, PEREZ MORAIMA y MEDINA EDELIA promovidos como testigos; oficio enviado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público al Comandante del Modulo Policial del Corozo; Citación de la ciudadana INGRID MENESES.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que los ciudadanos LUIS RAFAEL ZARAGOZA MARTÍNEZ e INGRID DEL VALLE MENESES, no dieron contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
SEGUNDO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
TERCERO: Del Informe Integral y de la opinión de la niña se evidencia que el hogar de la ciudadana GLADYS MARIA MARTÍNEZ, cuenta con estabilidad económica y habitacional para continuar ofreciendo a la niña, la atención y cuidados inmediatos que siempre ha percibido, lo cual ha resultado beneficio para su normal desarrollo biopsicosocial. En cuanto a los progenitores ambos están concientes que la niña ha permanecido bajo los cuidados de la abuela paterna, aun cuando el padre convive con ella en el mismo inmueble, por lo que los progenitores han delegado sus rol en la abuela. Que en el aspecto psicológico, la madre biológica se ha recuperado de los altibajos de la vida, sin embargo se observó afectivamente poco firme para asumir prontamente el rol materno con respecto a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo deseaba poder compartir con su hija y, esta a su vez con sus hermanitas. En virtud de lo cual se consideraba poder dar continuidad a la colocación familiar provisional bajo la responsabilidad de la abuela, instando a los progenitores a asumir su responsabilidad como padres, mostrando tanto la abuela como los padres disposición para que la niña comparta con su progenitora y sus hermanas.
Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar conforme al Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no es otro que equilibrar los derechos que le asiste a sus progenitores y que derivan de la Patria Potestad, frente al derecho de la niña a ser criada, con preferencia, pro su familia de origen, y ante la manifestación de la madre quien acciona ante este Tribunal y solicita se le adjudique la Colocación Familiar de su hija, como modalidad de familia sustituta, a la ciudadana GLADYS MARIA MARTÍNEZ, quien es abuela paterna, es por lo que este Tribunal debe decretar procedente la acción intentado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.352.369 y domiciliada en la tercera calle, casa sin número, sector Guzmán Blanco, San Vicente-Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de la niña antes mencionada para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala.



Exp. 18.474-2008