REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.469.889 y de este domicilio en representación de los derechos de sus hijos, identificados mas adelante.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: AMARILIS DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 10.287.465 y de este domicilio.
ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA
EXPEDIENTE: 20.590-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-01-2009 por el ciudadano GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTÍNEZ, en representación de los derechos de sus hijos antes mencionada, representados por la Defensora Pública Cuarta arriba identificada, siendo admitida el 15-01-2009 conforme al Procedimiento Especial de Responsabilidad de Crianza, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores y de conformidad con el artículo 80 ejusdem oír la opinión de los adolescentes. Se otorgó provisionalmente la custodia de los adolescentes al progenitor, se libró oficio número 16.330-2009 al ciudadano GIOVANNY HERNANDEZ MARTÍNEZ.
La ciudadana 19-02-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal en fecha 09-03-2009 consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ZAPATA (f. 23).
En fecha 16-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos GIOVANNY GUILLERMO HERNADEZ MARTÍNEZ y AMARILIS DEL VALLE ZAPATA RAMÍREZ, no comparecieron al acto, motivo por el cual no hubo conciliación (f. 24).
Por auto de fecha 17-03-2009, la Secretaria de Sala dejó constancia que la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ZAPATA MARTÍNEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f. 25).
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los adolescentes (f. 26).
Aperturada la fase probatoria el ciudadano GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTÍNEZ, asistido por la Defensora Pública Cuarta plenamente identificados, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió: como prueba documental las copias de las actas de nacimiento de sus hijos adolescentes así como las copias de sus respectivas cedulas de identidad; copias simples de la sentencia de Divorcio del expediente número 13.433 de nomenclatura interna de este Tribunal; copia del número de oficio número 0449-08 de fecha 02-12-2008 emanado de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la Convocatoria efectuada a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ; constancia de inscripción en la Unidad Educativa “Petromonagas” C.A correspondiente al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiente al año escolar 2008-2009 así como los originales de los recibos de cancelación de las mensualidades correspondiente; consignó en original recibos de cancelación de servicios odontológicos a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los meses de febrero y marzo del año 2008; recibos de cancelación de Servicios de Laboratorio a favor de la adolescente; original de recibo correspondiente a la adquisición de útiles escolares a favor del adolescente. Solicitó como prueba de informe se oficiare a la Unidad Educativa “PETROMONAGAS C.A.” y “FRANCISCO ISNARDI”, en las cuales cursaban estudios los adolescentes a los fines de que estas remitiesen a este Tribunal constancia sobre los particulares señalados en el libelo. Siendo admitido en fecha 26-03-2009. Se libraron oficios números 16.661-09 y 16.662-09 a las referidas unidades educativas.
Por auto de fecha 13-04-2009 se acordó notificar a la Lcda. ARACELIS MOLINETT, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que la misma informare sobre el Informe Integral ordenado por este Tribunal.
En fecha 28-04-2009 se recibió comunicación remitida por la Unidad Educativa “PETROMONAGAS”, siendo agregado a los autos.
La Lcda. ARACELIS MOLINET en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en fecha 28-04-2009 consignó Informe Integral realizado a los ciudadanos GIOVANNI GUILLERMO HERNANDEZ MARTÍNEZ, AMARILIS DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ y a los adolescentes, antes identificados.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de progenitor de los adolescentes antes mencionados expuso en su escrito: Que de unión conyugal con la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.287.465 y de este domicilio, procreó cuatro (4) hijos de nombres: GIOVANNYNA DEL VALLE, GIOVANNILYS DE LOS ANGELES, ya mayores de edad, y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescentes, como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento anexadas al escrito. Que en fecha 13-12-2006 mediante sentencia de divorcio, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal, se estableció en relación al régimen de los hijos, lo siguiente: La Patria Potestad: será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia: será ejercida por la madre…omissis”, como constaba de la sentencia signada con el número 13.433 de nomenclatura interna de este Tribunal por divorcio anexada al libelo de demanda. Que hacía un (1) año aproximadamente, desde el mes de diciembre de 2007, que venía ejerciendo la custodia de hecho de sus hijos adolescentes, pues ellos voluntariamente desde las vacaciones decembrinas, manifestaron no querer regresar al hogar con la madre, comunicándosele a la madre quien presentó mayor resistencia, desarrollándose la dinámica familiar con relativa armonía. Que en fecha 02-12-2008 acudió ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de conciliar con la madre de sus hijos, librándose convocatoria para el día 12-12-2008 según oficio número 0449-08 a la cual compareció no siendo posible conciliación alguna. Que a los fines de brindarles bienestar y estabilidad emocional a sus hijos solicitó la custodia, la cual venía ejerciendo hacía aproximadamente un año en forma responsable y comprometido en brindarles todo lo necesario para garantizarle una excelente calidad de vida y un desarrollo integral. Que en virtud de los hechos anteriores y a fin de regularizar la situación jurídica y al Interés Superior de sus hijos solicitó se le atribuyera la custodia de los mismos por este Tribunal. Fundamentó su acción en los artículos 8, 358, 359 y 361 de la LOPNA. Solicitó se oyeran las opiniones de los adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Solicitó como medida provisional se le acordara la custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acompañó a su escrito de copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5/6); copias simples de las cedulas de identidad del ciudadano GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTÍNEZ y de los adolescentes (f. 7); copias simples de la sentencia de Divorcio signada con el número 13.433-2006 de nomenclatura interna de este Tribunal, de fecha 13-12-2006 por Divorcio 185-A (f. 8/15); original de la Convocatoria a la ciudadana AMARILIS ZAPATA por la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas de fecha 02-12-2008 (f. 16).
La ciudadana AMARILIS DEL VALLE ZAPATA MARTÍNEZ, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del actor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza y Custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
En el presente asunto, mediante sentencia de Divorcio signada con el número 13.433-2006 de nomenclatura interna de este Tribunal, de fecha 13-12-2006 se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes, otorgándole ala madre demandada el ejercicio de la custodia de todos los hijos, por lo que en relación a los aspectos de los hijos, debe entenderse que se desprende de la mencionada sentencia una cosa juzgada de carácter formal, por lo cual es procedente la revisión de la sentencia solicitada en cuanto al aspecto de atribución de la custodia de los hijos se trata.
Del Informe Integral y de la audición de los adolescentes se evidencia, que desde hace un año es el padre quien está ejerciendo la custodia de hecho de sus hijos. De la entrevista efectuada tanto como por la Trabajadora Social como por el psicólogo, la progenitora ha manifestado su conformidad con que sus hijos adolescentes vivan con su padre, aduciendo que este puede brindarle mayor estabilidad. Se observó una relación adecuada entre los hijos adolescentes y sus hermanos mayores, al igual con sus progenitores y, han asumido con madurez la separación de los padres, aún cuando se habían visto afectados en su rendimiento escolar. El padre luce preocupado por el bienestar de sus hijos, ejerciendo el roll paterno con responsabilidad; encontrándose psicológicamente capaz de asumir la responsabilidad y la custodia de sus hijos, sugiriéndose fomentar el contacto con los adolescentes y su progenitora.
El Informe Integral arroja que el progenitor demandante esta más apto que la madre demandada para el ejercicio de la crianza, por tener mayor compromiso con sus hijos, por tener metas a corto y largo plazo, ha mantenido el nivel educacional de los adolescentes, hecho que se evidencia de las constancias de estudios y recibo correspondiente a la adquisición de útiles escolares, que fuera consignadas a los autos, también a garantizado sus derechos a la salud, como consta de recibos de cancelación de servicios odontológicos y Servicios de Laboratorio y que se le otorga valor probatorio como prueba documental, todo lo contrario de la madre, que no ofrece compromiso y responsabilidad sobre los mismo, hecho que no solo se demuestra del contenido del Informe Integral, sino de la falta de comparecencia a las diversas citaciones realizada por la Defensa Pública especializada, para tratar asuntos relacionado con sus hijos.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de sus hijos, así como el interese de este a que sus hijos se eduquen, a poner limites a la conducta de estos y a ello se agrega la aceptación de los adolescentes a convivir con el padre lo cual ha sido una realidad hasta los momentos, manteniendo la renuencia de vivir con su madre, aun cuando demuestran sentimientos de afecto hacia ella.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los adolescentes tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la CUSTODIA a su padre ciudadano GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ y así se declara.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con sus hijos, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con sus hijos. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano GIOVANNY GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ contra la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ, plenamente identificados, y se le adjudica la CUSTODIA al demandante, ya identificado, en su carácter de progenitor y padre el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 20.590-2009.-
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