REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: CESAR ABRAHAM VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.778.927, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GEORGINA TENORIO DE URRIOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 42.740 y de este domicilio.
DEMANDADA: IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 15.948.713 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 17.342-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA RODRIGUEZ, asistido de la profesional del derecho arriba identificada en fecha 30-10-2007, siendo admitida el 12-11-2007, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 13-01-2007 el ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA RODRIGUEZ otorgó poder apud acta a la Abg. GEORGINA TENORIO DE URRIOLA, plenamente identificada (f. 11).
La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 09-01-20008, mediante consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA (f. 14).
En fecha 31-01-2008 fue boleta de citación de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, mediante la cual expuso el Alguacil, que conforme a los dichos de los vecinos la referida ciudadana ya no vivía en la dirección indicada en el escrito de demanda.(f. 19).
Mediante diligencia del 18-02-2008 la apoderada judicial de la parte actora indicó nueva dirección del domicilio de la demandada, a los fines de su citación por cuanto la descrita en el libelo estaba erróneamente enunciada.
Por auto de fecha 21-02-2008 este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS.
El 21-04-2008 el Alguacil consigno boleta de citación de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, parte demandada, mediante la cual informó que habiéndose trasladado no fue atendido por persona alguna (f. 30).
La apoderada judicial del actor solicitó mediante diligencia la citación por cartel de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARIOS, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido por auto de fecha 24-04-2008.
En fecha 06-05-2008 la Abg. GEORGINA TENORIO con el carácter acreditado en autos solicitó de este Tribunal se fijare oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada; fijándose por auto de fecha 07-05-2008 para el día 16-05-2008 a las 9:00 a.m. el traslado de la misma.
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado en fecha 19-05-2008 a los fines de estampar cartel de citación de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUIEZ BARRIOS en el domicilio de la misma (f. 36).
El 19-05-2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, debidamente publicado en el periódico La Prensa de fecha 09-05-2008 (f. 37), agregándose por auto de esta misma fecha.
Por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia de la demandada, sin que la misma compareciera a darse por citada, en fecha 30-06-2008 la apoderada judicial de la parte actota solicitó la designación del Defensor Judicial a los fines de proseguir con el juicio.
Este Tribunal por auto del 02-07-2008 designó como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, a la abogada en ejercicio DANEY URBINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.345 y de este domicilio a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa en relación a la designación, la cual se verificó en fecha 28-07-2008 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 44).
La Abg. DANEY URBINA BOLÍVAR mediante diligencia del día 31-07-2008 acepto el cargo designado como Defensora Judicial de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, materializándose su citación el 30-09-2008, mediante consignación de la respectiva boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 17-11-2008 y 19-01-2009, anunciados los mismos conforme la ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CESAR ABRAHAM VILLANUEVA, parte demandante, asistido por la Abg. GEORGINA TENORIO, y la Fiscal Octava del Misterio Público, no habiendo comparecido la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS. (f. 53/54).
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 29-01-2009 la Abg. DANEY URBINA BOLÍVAR en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, consignó escrito de contestación.
El 10-02-2009 se fijó el Acto Oral para el día 29-04-2009 a las 10:00 a.m.
Fijada la oportunidad para la realización del Acto Oral, el 29-04-2009 anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos: GEORGINA TENORIO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA RODRIGUEZ y la Abg. DANEY URBINA BOLIVAR en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS y los ciudadanos DANIEL JOSE GUEVARA y CESAR ALEXANDER GARCIA, promovidos como testigos, plenamente identificados, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimoniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por las partes consistente en: copia simple del Acta de Matrimonio suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 19-06-2004, copia simple del acta de nacimiento del niño expedida por el Registro Civil de San Tomé, jurisdicción del Municipio Pedro María Frites del estado Anzoátegui, copia simple de la solicitud de movimientos de cuantas de fecha 04-10-2007 del Banco Provincial, copia simple del Registro de carga familiar (SAP) del ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA de la cual se observa firma y sello por la Empresa PDVSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes exponiendo la apoderada judicial que su representado fue objeto de abandono, lo cual constituye una falta y un incumplimiento grave injustificado a los deberes que impone el matrimonio, a los elementos probatorios los cuales era suficientes así como la declaración de los testigos que demuestran el abandono hacía su poderdante, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva conforme a la segunda causal de divorcio establecida en el artículo 185 del código Civil, es decir por abandono voluntario; y en cuanto al régimen a favor del niño, daba cumplimiento a la obligación alimentaria a través de la tarjeta de alimentación suministrada por el mismo. La Defensora Judicial expuso: Que por cuanto le fue imposible la localización de su defendida, solicitó se ratificare en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda y se declarare sin lugar la demanda en la definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA RODRIGUEZ expuso en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, plenamente identificada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19-06-2004, como se evidenciaba del acta de matrimonio. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad como se evidencia del acta de nacimiento. Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Av. Francisco de Miranda de El Tigre-estado Anzoátegui, donde habitaron por espacio de un año hasta que posteriormente se trasladaron a esta ciudad de Maturín, donde convivieron en completa armonía, en principio cumpliendo cada uno a cabalidad con las obligaciones pero a mediados del mes de enero del año 2006, su legitima esposa comenzó a mostrar una conducta extraña al extremo de faltarle al respeto, desasistiéndole y abandonado moral y espiritualmente, no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni siquiera hablaba solo respondía que no tenía absolutamente nada que hablar tornándose difícil la relación. Que en fecha 28-09-2006, su cónyuge abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, además de los muebles y enseres del hogar sin que hasta la fecha haya regresado, de tal manera que la situación de abandono se mantuvo a pesar de que familiares y amigos han interferido a fin de que la misma regresare siendo infructuosas las diligencias realizadas al respecto. Que en virtud de los hechos anteriores, encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil, como Abandono Voluntario, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar formalmente a su legitima cónyuge, ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, plenamente identificada, en Divorcio. En lo que respecta al Régimen del hijo habido en el matrimonio, solicitó: que la guarda se le atribuyera a la progenitora y se le asignare un régimen de visitas que, a bien considerare este Tribunal y, en forma conjunta para ambos progenitores el ejercicio de la Patria Potestad. Ofreció como obligación alimentaria la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 716.200,73) mensuales, los cual le entrega a la ciudadana IDANIS DEL AVLLE MARQUEZ BARRIOS, y esta aún en su poder y hace efectiva la Tarjeta de Alimentación del Banco Provincial con número de cuenta 01080581-35-1500197028, tal como consta del movimiento de cuenta emitido por el Banco Provincial, documental que acompaña a su escrito y, la misma se utilizaba con su consentimiento; que una vez que el niño alcance la edad escolar y comience a cursar sus estudios, aportará en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para cubrir parte de los gastos de uniformes y materiales de educación del cualquier genero y, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos de juguetes, vestimenta y calzados, aunado a que el niño se encontraba amparado como beneficiario de la atención médica, medicinas aportados por la empresa para la cual prestaba sus servicios derivadas del convenio y contrato colectivo de trabajo como se evidencia de la planilla acompañada al escrito; igualmente se comprometió en sufragar los gastos por concepto de medico y medicinas requeridos por su hijo cuando sea necesario. Que no había bienes gananciales que liquidar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO, DANIEL JOSE GUEVARA y CESAR ALEXANDER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.870.933, V.- 12.066.362 y V.- 16.996.957 respectivamente y de este domicilio. Solicitó la citación personal de la demandada. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Matrimonio suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 19-06-2004 (f. 3), copia simple del acta de nacimiento del niño expedida por el Registro Civil de San Tomé, jurisdicción del Municipio Pedro María Frites del estado Anzoátegui (f. 4), copia simple de la solicitud de movimientos de cuantas de fecha 04-10-2007 del Banco Provincial (f. 5/6).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. En su carácter de Defensora Pública designada alegó: Que no podía contradecir la demanda en todo y cada una de sus partes por tanto en los hechos como en el derecho ya que le fue imposible la localización de la demandada, aún cuando sostuvo conversación con terceras personas a los fines de su ubicación siendo todas infructuosas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Las documentales consistentes en los movimientos de cuenta bancaria de fecha 04-10-2007 del Banco Provincial, la cual no fue impugnada durante el proceso, prueba que el demandante ha realizado transacciones comerciantes con casas comerciales, concretamente con automercados, frigoríficos, etc.
Igualmente debe valorarse la documental consistente en la copia fotostática del Registro de carga familiar (SAP) del ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA, emitida por el departamento de Recursos Humanos de por la Empresa PDVSA, y en la misma aparece como beneficiario de los beneficio el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documental esta que no fue impugnada durante el proceso.
Con relación a las testimoniales, este Tribunal de los ciudadanos DANIEL JOSE GUEVARA este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor la testimonial del ciudadana DANIEL JOSE GUEVARA, por cuanto la misma mantiene concordancia con lo señalado en el escrito de demanda, lo cual le consta por haber presenciado el hecho a primera vista por cuanto es vecino de las partes por estar residenciado en la misma urbanización en la que se estableció el domicilio conyugal, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que ciertamente el testigo presenció el hecho del abandono alegado por el demandado, y en la cual hicieron vida en común los cónyuges con su hijo, hasta el mes de septiembre del 2.006, oportunidad esta en que la cónyuge demandada, ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, abandonó el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, por cuanto el testigos, por ser vecinos de los cónyuges y conocerlos desde que se establecieron en esta ciudad, según sus deposiciones oyeron las frecuentes discusiones entre ellos y observaron cuando la demandada abandonó el hogar lo que llevan a la convicción de que debe prosperar la causal de divorcio invocada por el demandante y por consiguiente decretar la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CESAR ALEXANDER GARCIA, se observa que el mismo indica que conoce los hechos por que son vecinos de las partes, pero de los datos que aportó al inicio del acta en el cual se le requirió su domicilio indicó que el mismo era en el Sector Tipuro, calle 1, casa No. B-2, lo cual dista de la dirección dada por el demandante como domicilio conyugal, asimismo, el testigo tampoco señala si los hechos los conoce por que fuera testigos en la oportunidad en que ocurrieron os hechos sobre la cual versa las preguntas, sino que su testimonio afirma ser testigo de las partes, lo cual crea duda en quien suscribe el presente fallo que efectivamente haya sido testigo presencial, razón por la cual se desecha su testimonio.
La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, esta referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposo, y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección.
Quedó probado en autos, y con base a la testimonial valorada que la demandada incurrió en causal de divorcio, al abandonar injustificadamente el hogar conyugal, hecho este configurado como causal de divorcio y que hace imposible el cumplimiento de los deberes y derechos que deben profesarse los cónyuges, por lo que debe procederse a la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CESAR ABRAHAM VILLANUEVA RODRIGUEZ contra la ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Diecinueve de Junio de Dos Mi Cuatro (19-06-2004) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas conforme se evidencia del acta número treinta y cinco (35) del Libro de Matrimonio del año 2004.
Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana IDANIS DEL VALLE MARQUEZ BARRIOS; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el progenitor no guardador, se fija en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (716,21) aproximadamente equivalente al OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de abril del 2.009, adicionalmente en el mes de Agosto para coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares se acuerda la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) aproximadamente equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) aproximadamente y en mes de diciembre a fin de coadyuvar con los gastos derivados de las festividades decembrinas la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) lo cual aproximadamente equivales al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo antes indicado. En cuanto a los gastos de médicos y medicinas, el niño se encuentra amparado por los beneficios aportados por la empresa en la cual labora el progenitor debiendo ambos padres cubrir en igual proporción los gastos de medicinas si fuera el caso. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a fin de garantizar el contacto personal y directo con su madre; se acuerda: 1) Fines de semanas alternos cada quince días, comenzando el día viernes desde las 6:00 a.m. y culminando el día domingo hasta las 5:00 p.m., pudiendo pernoctar el hijo con el padre; 2) durante los periodos de vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán alterno cada año, por lo que en el año 2.010 Carnaval lo compartirá con el padre y Semana Santa con la madre; 3) en lo que respecta al periodo con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 15 de diciembre al 27 de diciembre; y la madre desde 28 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010 y el año siguiente se alternaran las oportunidades; 4) Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutaran un período continuo con su madre de treinta y tres (33) días, y en igual periodo el padre hasta el 15 de septiembre; 5) los días festivos correspondientes al Día de la madre o del padre, así como el cumpleaños de cada unos de los progenitores lo compartirá con el respectivo progenitor, 6) el padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de los mismos. Deben los progenitores buscar las mejores alternativas de dialogo y comprensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en resguardo de los derechos de su hijo.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. -2007.-