REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.152.210 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-15.633.261 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.756-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-01-2009 por la ciudadana LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA debidamente asistida por la Abg. MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial arriba identificada, siendo admitido el 09-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a la medida cautelar solicitada el tribunal se abstuvo hasta tanto se indicare la identificación de la persona natural o jurídica del arrendatario del inmueble, asimismo se ordenó realizar Informe Social en los hogares de los beneficiarios alimentarios y obligado alimentario.
En fecha 19-02-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la Lcda. ARACELIS MOLINETT en sus funciones de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 02-03-2009 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN (f. 15).
En fecha 05-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA y CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN, en virtud de o cual no hubo conciliación (f. 16).
Correspondiendo esta misma fecha (05-03-2009) para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17).
Por auto de fecha 01-04-2009 por cuanto de la revisión de las actas se observó que no estaban consignados los Informes Sociales ni se había oído la opinión de los niños confórmela artículo 80 de la LOPNA, se acordó notificar a la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de la realización de los mimos, así como notificar a la progenitora para que compareciera ante este Tribunal en compañía de sus hijos para ser oídos conforme lo establecido en la ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 20-04-2009 el ciudadano alguacil DARWIN ABREU consignó boleta de notificación de la ciudadana LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA, mediante la cual informó que habiéndose trasladado a la zona le fue imposible la localización de la misma (f. 22).
La Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó en fecha 29-04-2009 informe por razón del cual manifestó que trasladándose a los sectores indicados, le fue imposible la ubicación de las partes ya que los domicilios señalados carecían de puntos de referencia y las avenidas eran muy amplias, lo cual le imposibilitó la realización de los respectivos informes sociales.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios expuso en su escrito: Que de la relación sostenida con el ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN, procreo tres (3) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente niños, quienes desde su nacimiento se encontraban bajo su guarda y custodia. Que actualmente no tenía trabajo estable ya que trabajaba a domicilio, aunado a que se encontraba cursando estudios universitarios en la Misión Sucre para superarse y poder darle mejores beneficios a sus hijos. Que el padre de sus hijos se desempañaba como taxista y como chofer, por lo que contaba con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Que los padres eran los primeros obligados en proporcionarles a sus hijos las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA en relación al nivel de vida adecuado. Que sus hijos antes identificados no recibían del padre una pensión adecuada para satisfacer sus necesidades, garantizándoles ella como madre, medianamente la manutención y educación ya que el padre no se preocupaba de sus obligaciones. Que por las razones antes expuestas solicitó demandó formalmente al ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN para que convenga en cancelar una obligación de manutención adecuada para sus hijos y en caso contrario se condenara por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 30 de la LOPNA.
Acompañó a su escrito de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios y de la copia de la cedula de identidad. Que por cuanto el padre de sus hijos no poseía trabajo fijo sino que se desempeñaba como taxista en un vehiculo de su propiedad y, dadas las necesidades de sus hijos solicitó se fijare una obligación de manutención en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales más DOS SALARIOS MINIMOS del antes descritos, equivalente a la cantidad MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de agosto para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes, e igual cantidad en el mes de diciembre para sufragar los gastos de la época. Solicitó se practicare Informe Social en la vivienda por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario a los fines de que verificaren las condiciones socioeconómicas del demandado. Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio. Acompañó a su escrito de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4/6) y de la copia de la cedula de identidad de la ciudadana LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA (f. 8).
El ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta cursante al folio quince (15) y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el obligado alimentario no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto según manifestación de la parte actora el mismo se desempeña como taxista.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana LAURINA JOSEFINA VILLAHERMOSA COA representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILERA MERCHAN ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 1 de abril del 2.009, equivale a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 439.57) adicionalmente el SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo del antes descrito equivalente a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 527.49) en el mes de AGOSTO de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina se acuerda el UN (1) SALARIO MINIMO del salario antes descrito correspondiente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879.15). El padre demandado deberá asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.756-2009.-
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