REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCION, actuando en representación de los derechos de los niños J(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de 10, 8, 6 y 3 años de edad, respectivamente.
REQUERIDO: JOSE RAFAEL CAMACHO MAESTRE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.923 y domiciliado en la población de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas. MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE No: 20.876-09.

I
En fecha 12/02/2009 se recibió el escrito de solicitud de Restitución de Guarda, presentado por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, siendo admitido el 17/02/2009 conforme al procedimiento fijado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2007.
La citación del ciudadano JOSE RAFAEL CAMACHO MAESTRE, parte demandada, se verificó el 14/04/2009, conforme consta de la boleta debidamente firmada la cual cursa al folio 32 de los autos.
Siendo el 21/04/2009 oportunidad para efectuarse el acto de entrega, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia ambas partes, levantándose el acta respectiva.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En su escrito de solicitud la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, alego que en fecha 04/02/2009 compareció ante su despacho la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ALBINO ZAMORA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 16.374.493, quien señalo que solicita la Restitución de la Custodia a favor de sus hijos, ya que el progenitor demandado se los llevó desde el 03/02/2009, mientras ella salió para practicarse examen psicológico a solicitud del TSU Jesús Rafael Chacón, Inspector Jefe de la División de Investigaciones Penales, por denuncia que cursa ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, expediente NO. PM-0340-09. Que ante esta situación citó al demandado para que asistiera a su despacho el día 06/02/2009 para llevar a efecto un acto conciliatorio, no compareciendo el demandado, por lo que nuevamente se libró boleta e igualmente el demandado no compareció. Fundamenta su acción en los artículos 8, 360 y 390 de la LOPNNA. Pide por último, que le sea restituido el ejercicio de la custodia a la madre de los niños por cuanto el padre esta realizando una retención indebida. Asimismo, si el Tribunal así lo considera necesario, se haga uso del Consejo de Protección del Municipio Maturín para hacer entrega de los niños.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad fijada por el Tribunal, manifestó que en el año 2005 el Consejo de Protección del Municipio Aguasay le otorgó la custodia de sus hijos por que la madre los dejaba solos; luego fue citado por la Fiscalía y me dijeron que se los entregaran, pero los problemas siguieron, a los niño los seguía dejando solos, la madre se va para fiestas y en ocasiones se los lleva y los ven dormidos en cualquier parte, ella no es la representante de los niños en el colegio, sino la abuela paterna, y todas esas denuncias se han hecho desde entonces. Fue a buscar a sus hijos por que la Consejera de Protección, Heidi Zorrilla fue a su casa y le entregó a sus hijos por que se encontraban solos, por lo que existe un expediente administrativo. Actualmente ejerce la custodia provisional que se le otorgara este Tribunal en el expediente No. 20.872, por que desea una estabilidad para sus hijos y sus padres lo ayudan en la crianza por cuanto labora en el estado Anzoátegui.

III
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya Custodia haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
Queda probado en autos que cursa ante este Tribunal expediente que contiene la solicitud de adjudicación de la custodia de los niños arriba identificados, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CAMACHO MAESTRE contra la ciudadana YESSICA DEL CARMEN ALBINO ZAMORA, el cual cursa en el expediente signado con el No. 20.872, y en el mismo se le otorgó como medida provisional el ejercicio de la custodia al padre demandado en el presente asunto, por lo que considera este Tribunal que siendo el padre quien detenta de manera provisional el ejercicio de la custodia otorgada legalmente por un Tribunal con competencia para atribuirla, es por lo que debe dilucidarse en ese procedimiento, que además se contará con la ayuda del Equipo Multidisciplinario, quien determine en definitiva, a cual de los progenitores se les otorga el ejercicio de la Custodia.

IV
Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda intentada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL CAMACHO MAESTRE, ya identificados.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Siete (07) días del mes Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º y 150º.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (2:46 p.m.). Conste.


La Secretaria de Sala.



Exp. 20.876-09